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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 Expediente: Nro. 5497-04
 Motivo: Divorcio 185-A
 
 PARTES:	CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN y WILEIDIS    CONSOLACION LOPEZ QUIJADA
 
 ABOGADO ASISTENTE: Abg. Josefina Ordaz,  Inpreabogado No. 55.406.-
 
 Se inicia la presente causa,  mediante escrito presentado para su  distribución   en  fecha 17-09-2004, por los ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN y WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.538.466 y V-12.676.063, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Josefina Ordaz, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-12-1991, por ante el Consejo Municipal (hoy Alcaldía) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una  (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  de 12  años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompaña a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  20 de Septiembre de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 
 Corre inserto al folio 5, auto de fecha  20-09-2004, mediante el cual se ordeno requerir a la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-
 
 Corre inserto al folio 6, diligencia de la ciudadana WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA,  asistidos por la Abg. Josefina Ordaz, Inpreabogado No. 55.406, mediante el cual consignaron recaudos a los fines de ser agregados a los autos y con ello dar continuidad al proceso.-
 
 Corre inserto al  folio 7,  Acta de Matrimonio Nro. 41,  expedida por la Secretaria del  Concejo  del Municipio Marcano,  del  Estado Nueva Esparta,  de fecha 19-07-2004.-
 
 Corre inserto al folio 09,  Acta de Nacimiento Nro. 29,  de fecha 01 de Julio de 2.004,  relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Marcano  del Estado Nueva Esparta.-
 Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 27 de Septiembre de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
 
 Corre inserto al folio 11,  diligencia de fecha 13 de Octubre  de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 12).-
 
 Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 14 de Octubre de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión fiscal es favorable en la continuación del procedimiento.-
 
 Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
 En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 03 de Marzo de 1998,  sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común  por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien  aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN y WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.538.466 y V-12.676.063, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinticuatro (24) de Diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Concejo Municipal (hoy Alcaldía) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-  Así se DECIDE.
 
 DISPOSITIVA
 
 En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas  de la niña, (OMITIDO CONFORME A LA LEY) ,   esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
 
 	En el caso de autos la Patria Potestad sobre la  hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se  DECIDE.
 
 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron:
 
 	La guarda de la  niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  será ejercida por la madre,  ciudadana WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA,  en el lugar donde  fije su residencia.- Así se DECIDE.
 
 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A las  Partidas de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de los Adolescentes en relación  con los padres, ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN y WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron:
 
 	“El padre ciudadano CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN,  se compromete a pasarle mensualmente a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), pagaderos en forma puntual, como lo exige el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales serán entregados a la madre en su  residencia, esta Pensión será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, asi mismo el padre velará por los gastos de atención médica, medicinas, recreación y vestuario.  Igualmente el padre se compromete a pasarle a la niña durante el año dos (2) bonificaciones  especiales, una en el mes de Julio y otra en el mes de Diciembre para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos concernientes a la escolaridad y a las navidades.-  Así se DECIDE.
 
 DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran:
 
 	“El Régimen de Visitas será amplio para el padre, quien lo efectuará previo acuerdo con la madre respetando siempre las horas de estudio,  descanso y recreación sin afectar sus intereses superiores.” Así se DECIDE.-
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CRUZ GUILLERMO MATA MILLAN y WILEIDIS CONSOLACION LOPEZ QUIJADA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.538.466 y V-12.676.063, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Concejo Municipal (hoy Alcaldía) del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta,  en fecha  24-12-1991.-
 
 √	Comunidad   de   bienes   gananciales:   Los cónyuges   declararon en su escrito  no haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.
 Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal),
 
 Dra. Matilde López Guerrero
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Díaz
 
 En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
 
 El Secretario Temporal
 
 Ledwy Diaz
 Exp.No.5496-04
 MLG/as
 
 
 
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