REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4823-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: CARMEN TORRES, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.757.724, domiciliada en Calle Luisa Cáceres, casa No. 20, de la Población La Sabaneta II, Jurisdicción del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la ciudadana Irma Josefina Verde, en su carácter de Defensora de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta
DEMANDADO: JHAN CARLOS MARCANO MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.139.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado para su distribución en fecha 05-03-04, por la ciudadana CARMEN TORRES, en su condición de madre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quien cuenta con 4 años de edad, asistida por la Abog. Irma Josefina Verde, en su carácter de Defensora de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, (…) “Es el caso ciudadana Juez, que se presentó ante esta Defensoría la ciudadana CARMEN TORRES, (…) expresando que de su unión concubinaria con el ciudadano JHAN CARLOS MARCANO MATA, (…) nació el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), siendo el caso que se rompió el vinculo que los unia como pareja y el padre de mi hijo ha dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria. Hechas como han sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano JHAN CARLOS MARCANO MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.139, por fijación de Obligación Alimentaría, a favor de su hijo conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de la tramitación de la misma se siga el procedimiento contenido en el artículo 511 y siguientes de la L.O.P.N.A.,
Consigno con dicho escrito, conforme corre inserto al folio 2, Acta de Nacimiento No. 94, de fecha 14-12-2000, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 16-03-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la parte demandada a objeto de que compareciera por ante este Despacho a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 8 al 10)
Riela al folio 18, Acta de fecha 19 de Mayo del 2004, mediante el cual tuvo lugar el Acto de Conciliatorio. Estando presentes los ciudadanos CARMEN TORRES y JHAN CARLOS MARCANO, quienes fueron instados a la conciliación por la ciudadana Juez de este Despacho, no llegando a ningún acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria.-
Riela al folio 19, auto de fecha 19 de Mayo de 2004, mediante el cual se difiere dicha oportunidad para dictar sentencia por el lapso de tres (3) días
Riela al folio 20, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano JHAN CARLOS MARCANO MATA, asistido por el Abg. Rómulo Rivero, Inpreabogado No. 24.832.-
Aperturado el acto a pruebas ninguna de las partes hizo el uso de este Derecho.-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana CARMEN TORRES, debidamente asistida por Abog. Carmen Josefina Verde, Defensora de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano de este Estado, quien consignó la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 2) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño, siendo su padre ciudadano JHAN CARLOS MARCANO MATA y su madre ciudadana CARMEN TORRES, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana CARMEN TORRES, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: CARMEN TORRES y JHAN CARLOS MARCANO MATA.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
Correspondiéndole a las partes presentar al Tribunal los medios idóneos necesarios para demostrar sus alegatos a objeto de que el Juez pueda apreciar y determinar la cuantía de la obligación alimentaría, en el presente juicio se deja constancia que la parte actora no aportó los medios de pruebas necesarias, para determinar la cuantía de la Obligación Alimentaria.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las Actas Procesales observa este Despacho:
Se evidencia de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que el mismo es hijo de los ciudadanos JHAN CARLOS MARCANO MATA y CARMEN TORRES.-
Que el ciudadano, JHAN CARLOS MARCANO MATA, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
Que el niño reclamante en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad les impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.
Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: CARMEN TORRES, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la ciudadana Irma Josefina Verde, Defensora de la Parroquia Figueroa del Municipio Marcano de este Estado, contra el ciudadano: JHAN CARLOS MARCANO MATA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.036.139 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que al efecto se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. 4823-04
Obligación Alimentaria
MLG/ams
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