TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01
Expediente : Nro. 4651-04
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
CAPITULO I
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-01-2004, por los ciudadanos DAVID YALEYN TORO GRACIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.308.248 y MARIELA ANGELINA TORO BORREGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.437.619, asistidos por el Abogado José Vicente Santana Romero, Inpreabogado No. 58.906.-
Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio No. 59, expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Octubre de 1996.-
Corre inserto al folio 4, Acta de Nacimiento No. 1323, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoategui, en fecha 11 Octubre de 1996.-
Corre inserto al folio 5, diligencia de los ciudadanos MARIELA TORO y DAVID YALEYN TORO GRACIANI, asistida por el Abog. José Vicente Santana Inpreabogado No. 58.906, mediante la cual consigna recaudos a los fines de ser agregados a los autos.-
Corre inserto al folio 6, auto 31-01-2000, mediante el cual la Sala de Juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estada Nueva Esparta, Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: DAVID YALEYN TORO GRACIANI y MARIELA ANGELINA TORO BORREGO.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 07-07-2000, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente conforme al Artículo 677 de la mencionada Ley.- A tal fin se libro Oficio (Folio 8).-
Corre inserto al folio 9, auto de fecha 19-07-2000, mediante el cual se ordeno remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.- A tal fin se libro Oficio (folio 10).-
Corre inserto al folio 21, auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de haber sido regulada la competencia de conocer la presente causa.-
Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 21 de Enero del 2004, se le dio entrada (Folio 25).-
Corre inserto al folio 26, auto de fecha 04-02-2004, mediante el cual el Juez Abog. José Vicente Santana se avoco al conocimiento de la causa.- Asimismo se ordeno notificar al Fiscal VI del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en respecto a la solicitud por la cual se procede. A tal fin se libro Boleta (Folio 27).
Corre inserto al folio 31, diligencia de fecha 21-09-2004, mediante la cual los ciudadanos DAVID TORO GRACIANI y MARIELA TORO BORREGO, asistidos por la Abog. Eleana Alcalá, Inreabogado No. 19.727, solicitaron al Tribunal ejecute la Sentencia.-
Corre inserto al folio 32, auto de fecha 21-09-2004, mediante el cual la Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa cursante de 43 folios.-
CAPITULO II
El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de más de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 22-03-1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:
PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana MARIELA ANGELINA TORO BORREGO.- Así se DECIDE.
SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:
√ “Se establece un Régimen de Visitas abierto para el padre ciudadano DAVID YALEYN TORO GRACIANI, quien podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana o del mes en un horario libre, siempre y cuando no interrumpa el horario de colegio, sus tareas y sus horas de sueño, y un (1) día a la semana el menor lo pasará con su padre.- Asimismo el menor, no podrá viajar fuera del Territorio Nacional, sin la expresa autorización del padre.- Asi se Decide.-
CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos THAIS MIQUILARENA y ALBERTO SEIJAS. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.
√ El padre se obliga a pagar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTOVEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que serán utilizados para cubrir los gastos del menor, tales como: consultas médicas, alimentos, vestidos, medicinas, etc. Cada vez el padre entregue alimentos, comprobantes de pago de las matriculas o mensualidades del colegio, vestidos, medicinas o pago de consultas médicas.- Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ciudadanos DAVID YALEYN TORO GRACIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.308.248 y MARIELA ANGELINA TORO BORREGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.437.619, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Comunidad Conyugal:
Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes.- Asi se Decide.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
No. 4651-04
Separación de Cuerpos y Bienes
MLG/as
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