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REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
 
 
 La Asunción,  11  de  Noviembre  de  2.004
 Años 194º y 145º
 
 
 EXPEDIENTE Nº  J2-5.255-04.-
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.-
 
 
 IDENTIFICACIÓN  DE  LAS PARTES:
 
 
 
 A.- FERNANDO POLICARPO FERMIN COLINA, venezolano, de mayor  edad, de este   domicilio  y  titular  de  la Cédula  de  Identidad   Nº  V-11.201.095.-
 
 B.- IRSSI JOSEFINA MARTINEZ AMUNDARAY,  venezolana, de mayor edad, de este domicilio y  titular de la  Cédula de Identidad Nº  V-11.146.070.-
 
 Asistencia Jurídica: CRUZ YASMINA SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado N° 27.846.-
 
 
 HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
 
 
 --------------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es  Competencia de  esta  Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma, se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 23 de Septiembre de 2.004 se dictó auto a través del cual se admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos FERNANDO POLICARPO FERMIN COLINA e IRSSI JOSEFINA MARTINEZ AMUNDARAY, asistidos por la Profesional del Derecho CRUZ YASMINA SALAZAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 27.846,  quienes manifestaron en su Escrito  que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres: identidad omitida,  de nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente; las cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
 -----------Cursa al folio 11, consignación de fecha 19-10-2.004 realizada por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal, de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 18-10-2.004.-
 -----------No consta en autos que el Fiscal del Ministerio Público haya  emitido opinión alguna, por lo que se considera favorable y se procede a Sentenciar.-
 -----------En consecuencia,  visto que  los cónyuges  alegaron  la  ruptura  prolongada   de   la   vida   en  común  por  más  de  cinco (05) años,  según  lo manifestado por  las  partes  en  su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8) y Partidas de Nacimiento de identidad omitida, cursantes a los folios seis (6) y siete (7), respectivamente.  Llenos  como se encuentran los extremos  exigidos en  el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado  a  derecho  DECLARAR  CON LUGAR,  la solicitud de  DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19 de Marzo del año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta.-
 
 DISPOSITIVA
 
 
 -------------Es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única, en virtud de la disolución del vinculo matrimonial, velar por los  derechos e intereses de las Niñas identidad omitida,  en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente  manera:
 
 -------------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material,  la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida,  será ejercida por la madre, Ciudadana IRSSI JOSEFINA MARTINEZ AMUNDARAY.-
 
 -------------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido  en  el  Artículo  347 de la  LOPNA  “La Patria Potestad es el conjunto  de  deberes  y  derechos  de  los  padres  en relación con los hijos que no hayan  alcanzado la  mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación  integral  de  los  hijos”, de allí que comprenda  La Guarda,  La Representación y  La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de  sus  hijas.-
 
 -------------TERCERO: Del  Régimen de Visitas:  Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener,  de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello  sea contrario a su interés superior”. Las Niñas anteriormente señaladas, tienen el legítimo derecho a  ser visitadas por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso,  labores escolares y alimentación,  así mismo, tienen derecho a disfrutar y  compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa, respetando lo establecido por los padres en la solicitud.–
 
 -------------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que  asegure  su  desarrollo   integral.   Los  padres,  representantes o responsables tienen  la obligación  principal  de  garantizar,  dentro de  sus   posibilidades   y  medios económicos,  el  disfrute  pleno  y  efectivo  de   este  derecho”,  previsión  esta contenida   en  el   Artículo 30  de   la   Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  el   cual  en  concordancia  con  el Artículo  365  ejusdem,  recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano FERNANDO POLICARPO FERMIN COLINA proveerá la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana IRSSI JOSEFINA MARTINEZ AMUNDARAY,  a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se compromete el padre además, a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, la primera en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados  por el Inicio del Año Escolar  (útiles y uniformes) y la segunda en el mes de Diciembre por las Festividades  Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de Consultas, Exámenes Médicos y Medicinas, dado que las beneficiarias deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para  su manutención  y  desarrollo  integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una  verdadera, integral y cabal protección de las Niñas  identidad omitida,   en virtud de lo establecido en el Artículo 369  de  la  antes  citada Ley, referido  a  la obligación de prever  el ajuste  periódico  de la Pensión Alimentaria,  para  establecerlo la Juez Unipersonal  Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
 
 -------------Por las consideraciones anteriormente  expuestas, esta  JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  DECLARA CON LUGAR, la  Solicitud  de  Divorcio  propuesta  por los  Ciudadanos  FERNANDO POLICARPO FERMIN COLINA e IRSSI JOSEFINA MARTINEZ AMUNDARAY,  titulares  de  las  Cédulas de Identidad Nros. V-11.201.095 y V-11.146.070, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO  MATRIMONIAL QUE  LOS UNIA.-
 
 Publíquese y regístrese la presente Sentencia.  Cúmplase.------------------------
 Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
 Dada, firmada  y sellada en  la Sala  Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño  y del  Adolescente  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los once (11) días del mes de Noviembre del año Dos mil cuatro (2.004).  Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
 El Juez Unipersonal Nº 2
 
 Dra. María Asunción Barrios González              La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 En la  misma fecha, a  las  12:40 p.m., se publicó la presente Sentencia y  se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
 
 La Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 
 
 
 
 MABG/mgm.-
 Exp. J2-5.255-04.-
 Divorcio 185-A.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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