REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 5090-04
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: YAMILDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.874, domiciliada en Calle Los Mereyes, casa S/N, color marrón, donde funciona la Escuela Aricagua, Sector Aricagua, Municipio Antolin del Campo Estado Nueva Esparta, en representación de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Dalia A. Carrillo P. Inpreaboado No. 66.901, Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente.-
DEMANDADO: ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.301.444.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 26-05-2004, por la ciudadana YAMILDA HERNANDEZ, en su condición de madre de los niños (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), asistida por la Fiscal VI (e) del Ministerio Público, quienes actualmente tienen 16 y 10 años. (…) “ Es el caso ciudadana Juez, que los ciudadano Yamilda Hernández y Adalberto Luis Velásquez, se presentaron ante la Fiscalia con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la Fijación de la Pensión de Alimentos, siendo oportuno señalar que al momento de la comparecencia el padre, ofreció en calidad de Pensión de Alimento la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (bs. 40.000,00) mensuales no llegándose a ningún acuerdo.- Hay que destacar que el señalado como Obligado Alimentario labora como Conserje en Casa Vacacional S/N, color verde y portón marrón, ubicada en Calle Principal de La Mira, Municipio Antolin del Campo. (…) Dada la capacidad económica del Obligado Alimentario se fija como estimado de Pensión la cantidad de Ochenta Mi Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, igualmente solicito se fijen las cantidades correspondientes a los Bonos Escolar y Navideño en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) Hechas como ha sido las anteriores consideraciones, es por lo que acudo ante este digno Juzgado para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, por Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY) (…) conforme a los artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente solicitó a los fines de garantizar las resultas de esta solicitud, sea acordada Medida Cautelar sobre el Patrimonio del Obligado Alimentrario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 ejusdem, consistente en decreto de Embargo sobre una cantidad mensual igual a la establecida como estimado de Pensión que sea retenida del salario, aunada a la retención de una cantidad igual o superior a 36 mensualidades, fijada a su prudente arbitrio a los fines de garantizar el pago de las mensualidades por vencerse.-
Consignó con dicho escrito, conforme corre inserto a los folios 03 y 04, Actas de Nacimientos Nos. 272 y 163, de fechas 28-05-01, y 17-06-97, relativas al adolescente (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), expedidas por la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, auto de fecha 23-08-04, mediante el cual la Juez Abg. Matilde López Guerrero se avoco al conocimiento de la causa.-
Corre inserto al folio 08, auto de fecha 23-08-2004, mediante el cual se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se ordenó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 514 de la L.O.P.N.A., citar a la parte demandada ciudadano ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal asistido de Abogado a las 10:00 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a fin de que de contestación a solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la demanda interpuesta. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Igualmente se ordenó solicitar del Dueño de las Casas Vacacionales, ubicada en Calle Principal de la Mira, información respecto a los ingresos percibidos por el Obligado Alimentario, con especificación de los beneficios que el mismo perciba. Se acordó notificar al Representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 09 al 12).-
Corre inserto al folio 21, Acta de fecha 06-10-2004, a fin de que tuviese lugar el Acto conciliatorio, estando presente los ciudadanos YAMILDA HERNANDEZ y ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, quienes fueron instados a la conciliación por la ciudadana Juez de este Despacho, no llegando a ningún acuerdo en relación a la Obligación Alimentaria.-
Corre inserto al folio 22, diligencia de fecha 13-10-04, mediante la cual el ciudadano ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, manifestó a este Tribunal que en el día de hoy 13-10-04, le corresponde dar contestación a la demanda que incoara la ciudadana YAMILDA HERNANDEZ, y no tiene abogado que lo asista. Es por lo que deja constancia de su comparecencia a dicho acto, sin contestar la demanda-
Corre inserto al folio 23, auto de fecha 13-10-2004, mediante el cual se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- A tal fin se libro Oficio (folio 24).-
Aperturado el acto a pruebas ninguna de las partes hizo el uso de este derecho.-
MOTIVACION
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana YAMILDA DEL VALLE HERNANDEZ BEJARANO, debidamente asistida por la Abog. Dalia A. Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, Fiscal VI (e) del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó las Partidas de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a las cuales se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3 y 4) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño y del Adolescente, siendo su padre ciudadano ADALBERTO LUIS VELASQUEZ y su madre ciudadana YAMILDA DEL VALLE HERNANDEZ BEJARANO, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con sus hijos, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YAMILDA HERNANDEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este Derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: YAMILDA HERNANDEZ y ADALBERTO LUIS VELASQUEZ.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
Se evidencia de la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que los mismo son hijos de los ciudadanos YAMILDA DEL VALLE HERNANDEZ BEJARANO Y ADALBERTO LUIS VELASQUEZ.-
Que el ciudadano, ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de sus hijos.
Que el niño y el Adolescente reclamante en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad les impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de sus hijos.-.
Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro. 0l Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: YAMILDA HERNANDEZ, en representación de sus hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por la Abg. Dalia Carrillo, Inpreabogado No. 66.901, contra el ciudadano: ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.301.444, fija se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de sus hijos, en la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de Diciembre de cada año; ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación Escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes. Así se DECIDE.
QUINTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que deberá el Dueño de las Casas Vacacionales, ubicado en Calle Principal de la Mira, Municipio Antolin del Campo, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano ADALBERTO LUIS VELASQUEZ, deje de prestar servicios para ese hotel o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.
El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los Hnos. (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años l94º de la Independencia y l45º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz Díaz
EXP. 5090-04
Obligación Alimentaria
MLG/as
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