REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO NUEV7A ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL NRO.01
Expediente: Nro. 4486-03
Motivo: Obligación Alimentaria
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: GLENDA YENNIFER TOVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.104.180, domiciliada en Urb. Cotoperiz, Calle Lara, Casa No. 0-182, Jurisdicción del Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADO: JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.423.602-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado
para su distribución en fecha 06-11-2003, por la ciudadana GLENDA
YENNIFER TOVAR, en su condición de madre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien actualmente cuenta con 9 años, quien expuso: “Durante mi unión con el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, procreamos un hijo de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), (…) desde aproximadamente del mes de Febrero de este año 2003, no ha cumplido con su principal obligación para con su hijo (…) es por lo que demando al ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.423.602, (..) conforme lo previsto en los Artículos 365, 369 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Consignó en esa oportunidad, conforme corre inserto al folio 3, Acta de Nacimiento No. 1292, de fecha 27-06-2003, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 6, auto de fecha 14-11-2003, mediante el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, se ordenó citar a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, a objeto de que comparezca por ante este Despacho a las 10:30 de la mañana del 3er. día Despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud por la cual se procede, y que exponga lo que ha bien tenga en relación a la misma. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal señalo que previo al acto de contestación el Juez instara a las partes a la conciliación. Se acordó notificar al representante del Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (Folios 7, 8 y 9).-
Corre inserto al folio 15, Oficio de fecha 01-12-2003, emanado del Comando de Vigilancia Costera – Compañía de Mando y Servicio, en el cual informan que el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS, podrá comparecer ante este Tribunal motivado a que se encuentra acuartelado en este Comando de Guarnición, debido al proceso de recolección de firma que se esta llevando a nivel nacional.-
Corre inserto al folio 16, auto de fecha 0112-2003, mediante el cual se difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda de Obligación Alimentaria, para el tercer día de Despacho, a las 10:30 de la mañana.-
Corre inserto al folio 17, diligencia de fecha 04-12-2003, mediante el cual el ciudadano José Luis Contreras Salcedo, solicito a este Tribunal difiera la oportunidad de contestación, por cuanto no tiene abogado. Asimismo esta Sala de Juicio Difiere la oportunidad de Contestación de la Demanda, para el tercer día de despacho, contados a partir de hoy. Presente el referido ciudadano se dio por notificado del diferimiento.-
Corre inserto al folio 18, Acta de fecha 12-12-2003, para que tuviese lugar la Contestación de la Demanda. Estando presente el ciudadano José Luis Contreras Salcedo, asistido por el Abog. Luis Arturo Mata, Inpreabogado No. 31.424, consignó constante de tres (3) folios útiles Escrito de Contestación.- (folios 19 al 21).-
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 01-09-2004, mediante el cual el Juez Abog. Matilde López Guerrero, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento. A tal fin se libraron Boletas (folios 23 y 24).-
Aperturado el acto a pruebas ninguna de las partes hizo el uso de este derecho.-
MOTIVACION:
De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que las partes no promovieron los medios probatorios, para la defensa de sus alegatos, solamente la parte demandante ciudadana GLENDA YENNIFER TOVAR, debidamente asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, Defensor Público del Area de Protección del Niño y del Adolescente, quien consignó la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), a la cual se le da Pleno Valor Probatorio por ser emanada de Funcionario Público (folio 3) y por cuanto de la misma se evidencia el vinculo filial del niño y del Adolescente, siendo su padre ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS y su madre ciudadana GLENDA YENNIFER TOVAR, quedando determinado con ello, la Obligación que tienen ambos para con su hijo, garantizándole el conjunto de deberes y derechos, que conducen a su cuidado, atención, corrección, educación y desarrollo integral.- ASI SE DECIDE.-
Estudiados los elementos procesales presentados por la parte demandante, esta Sala de Juicio da Pleno Valor Probatorio y Justifica en derecho la Solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YAMILDA HERNANDEZ, quien tiene su basamento legal en el Artículo 365 de la LOPNA, el cual establece el contenido de la obligación alimentaría comprende la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo, estas necesidades son: sustento, vestido, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes (Art. 365 de la LOPNA). Este derecho alimentario esta desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 30 el cual prevé que todos los niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, la higiene y la salud, así como el vestido y vivienda.
Definida la obligación alimentaría se debe resaltar a quien o a quienes corresponde esta obligación, el referido Artículo 30 en su Parágrafo Primero establece que los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute pleno y efectivo de este Derecho. El Artículo 366 ejusdem establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos. En el presente caso la obligación alimentaría del niño y del adolescente reclamante corresponde a los ciudadanos: GLENDA YENNIFER TOVAR y JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO.-
Habiéndose determinado a quienes corresponde en la presente causa cumplir con la obligación, se debe entonces bajo estas premisas determinar la obligación alimentaría tomando en cuenta la necesidad e Interés Superior del Niño.
El Artículo 369 de la LOPNA, prevé que el monto de la obligación alimentaría se fijara de acuerdo a la necesidad de quien la requiera y a la capacidad económica del obligado, el monto de la obligación se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. Esta Sala de Juicio atendiendo al propósito y razón de ser de esta Instancia, como lo es “La Protección Integral de Niños y Adolescentes” estatuido como principio fundamental en La Convención sobre los Derechos del Niño, sabiamente recogido en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Fundamental como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando destaca el Interés Superior del Niño como norte en la toma de decisiones y acciones concernientes a niños y adolescentes esta Instancia considera ajustado a derecho el petitorio contenido en la demanda.
Ahora bien, de las actas procesales observa este Despacho:
Se evidencia del acta de nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que el mismo es hijo de los ciudadanos GLENDA YENIFER TOVAR y JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO.-
Que el ciudadano, JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, tiene legítimo deber de coadyuvar con la alimentación, educación, vestido, calzado de su hijo.
Que el niño reclamante en auto, tienen el derecho a percibir una obligación alimentaría que satisfaga sus necesidades vitales, ya que su corta edad le impide buscar su propio sustento, su calzado, vestido, sus útiles escolares, uniformes, médicos, medicinas, etc
Que es responsabilidad de los padres cubrir las necesidades de alimentación, educación, calzado, vivienda de los hijos, así como atender las necesidades especiales de los mismos, garantizándoles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías teniendo los padres responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado de su hijo.-.
Que entre los Derechos Humanos de la Infancia encontramos el DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, que origina el DERECHO A LA VIDA y A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, y consecuencialmente, crea la figura legal que el legislador denominó la obligación alimentaría que no es otro que el deber de los padres en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para el logro de su desarrollo integral.
Que es deber y de obligatorio cumplimiento para los Jueces de Protección como Órgano Jurisdiccional dentro del sistema de protección dictar las medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nro.01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GLENDA YENNIFER TOVAR, en representación de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), asistida por el Abog. Luis Rafael Perfecto, en su carácter de Defensor Público del Área de Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano: JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.423.602 y fija la misma de la siguiente manera: se obliga al demandado a suministrar:
PRIMERO: Una obligación alimentaría mensual a favor de su hijo, en la cantidad de equivalente al 30% del sueldo mensual que devengue.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos, medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por concepto de Bonificación de Ayuda Escolar y Vacaciones el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos en el mes de Septiembre de cada año, a objeto de cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.- Así se DECIDE.
QUINTO: A fin de asegurar el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria de conformidad con el artículo 521, literal “a” de la LOPNA, se Decreta Medida de Embargo por el monto equivalente a 36 mensualidades de Obligación Alimentaria a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), por lo que deberá el Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional de Porlamar, hacer efectiva dicha medida a partir del momento que el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS SALCEDO, deje de prestar servicios para ese hotel o se haga acreedor del Beneficio de Prestaciones Sociales o Indemnizaciones Laborales. En razón al monto que este suministrando el Obligado Alimentario para la fecha de su despido o retiro voluntario, o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral.
El empleador debería enviar a este Juzgado, Cheque de Gerencia NO ENDOSABLE, a favor del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).- ASI SE DECIDE.-
Estas cantidades de dinero deberán ser depositadas en cuenta de ahorros, que se aperturara en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los Once días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2004). Años l93º de la Independencia y l44º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 0l Temporal
Dra. Matilde López Guerrero.
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se público a anterior sentencia.-
El Secretario Temporal
MLG/as
EXP. 4486-03
Obligación Alimentaría
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