TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01


Expediente : Nro. 3940-03
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS


CAPITULO I

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11-06-2003, por los ciudadanos MAYERLINE JOSEFINA YEZZI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.821.635 y CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.491.308, asistidos por el Abogado Rafael Angel Velásquez M., Inpreabogado No. 18.841-

Le correspondió a esta Sala de Juicio No. 1, conocer la presente causa, y en fecha 12 de Junio del 2003, se le dio entrada (Folio 4).-

Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 18-06-2003, mediante la cual los ciudadanos MAYERLINE JOSEFINA YEZZI SALAZAR y CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ, asistidos por el Abog. Rafael Angel Velásquez M., Inpreabogado No. 18.841, consignaron recaudos a los fines de ser agregados al expediente.-

Corre inserto al folio 6, Acta de Matrimonio No. 210, expedida por e Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Abril de 2003.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento No. 185, relativa al niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida en fecha 12-06-2002, por la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta,-

Corre inserto a los folios 8 al 21, copias de los documentos de los bienes mueble e inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal.-

Cursa al folio 22 auto de fecha 18-06-2003, mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Decreta formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento con fundamento en los artículos l89 del Código Civil, formulada por los ciudadanos: MAYERLINE JOSEFINA YEZZI SALAZAR y CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ, asistidos por el Abg. Rafal Angel Velásquez, Inpreabogado No. 18.841.-.

De conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil, se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Publico.(folio 23).-

Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 04-07-03, mediante la cual el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal VI.- (folio 25).-

Corre inserto al folio 26, diligencia de fecha 28-07-2004, mediante la cual los ciudadanos MAYERLING JOSEFINA YEZZI SALAZAR y CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ, asistidos por el abogado Rafael Angel Velásquez, Inpreabogado No. 18.841, mediante la cual solicito la Conversión en Divorcio. Asimismo solicitaron luego de decretada la sentencia se sirva expedir sendas copias certificadas de la misa.-

CAPITULO II

El artículo 185 del Código Civil, dispone en su primer aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”. En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido el lapso de un año desde la fecha del decreto de separación, a la fecha en la cual ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente solicitud de Separación, en tal virtud se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa, planteada por los citados ciudadanos, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído, el día 19-07-1994, por ante el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

En tal virtud y en cuanto a lo concerniente a la Obligación Alimentaría, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, se respetan las resoluciones de las partes estableciendo esta Sala aquello que no haya sido resuelto por los mismos, por lo que se determina de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA GUARDA: “Comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

√ Los Solicitantes acordaron que La Guarda del hijo habido en la unión matrimonial será ejercida por la madre ciudadana MAYERLINE JOSEFINA YEZZI SALAZAR ya que será quien lo cuidará, vigilará y orientará, estando a su lado hasta su mayoría de edad.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

TERCERO: DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres declaran:

√ “…El padre ciudadano CRISOGONO ROMERO, puede en cualquier momento visitar a su menor hijo sin ninguna limitación.- Así se Decide.-

CUARTO: DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la niña en relación con los padres, ciudadanos MAYERLINE YEZZI y CRISOGONO ROMERO. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad.

√ “… El padre CRISOGONO ROMERO, se compromete a pasar a menor hijo por concepto de Obligación la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán entregados a la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.- Así se DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MAYERLINE JOSEFINA YEZZI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.821.635 y CRISOGONO JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.491.308, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Comunidad Conyugal:

Corre inserto al folio 22, auto de fecha 18-06-2003, mediante el cual se Decretó formalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial queda extinguida la comunidad conyugal de conformidad con lo previsto e el Artículo 173 del Código Civil. Asi se Decide.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Noviembre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Temporal

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz Díaz
MLG/as
EXP.JI-3940-03
Sentencia Separación de Cuerpo y Bienes