REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCIÓN ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
La Asunción, 4 de Noviembre de 2004.
194º y 145º

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así el escrito presentado por la Defensa Pública N° 9 Dra. Patricia Ribera, mediante la cual solicita a este Tribunal de Ejecución se efectué cómputo en la causa relativa al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, plenamente identificados en autos. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal (a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por la remisión ordenada en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede efectuar computo de la sanción impuesta al joven adulto de referencia, de la siguiente manera: PRIMERO: El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ha estado detenido desde el día 11/6/2002 en virtud de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar decretada por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes asignándose como sitio de detención el Centro de Internamiento Los Cocos, posteriormente en fecha 5/8/2002 fue sentenciado definitivamente imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad por el lapso de TRES (3) AÑOS, en fecha 2/9/2004 este tribunal procedió a ejecutar la mencionada sentencia asignándose para el cumplimiento de la sanción el Centro de Internamiento Los Cocos hasta el día 25/9/2002, fecha en la cual se evade del centro asignado para el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad según se desprende de oficio 454 de fecha 26/9/2004 el cual riela al folio 206 de la primera pieza de la presente causa, suscrito por el Director del Centro de Internamiento, es decir, en el lapso comprendido del 11/6/2002 al 25/9/2002 cumplió con un tiempo de la sanción de TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS. SEGUNDO: En fecha 13/2/2003 este tribunal ordena el ingreso del joven adulto de referencia al Internado Judicial región Insular por haberse verificado la captura librada por este despacho en virtud de la fuga realizada por el joven adulto desde el 25/9/2002, no verificando entonces de esa fecha hasta el 15/9/2004 evasión alguna, fecha esta en la cual se realiza la Audiencia Oral y Privada de Revisión de Medida, en la cual se efectuó computo arrojando que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, desde el 13/2/2004 al 15/9/2004 llevaba un tiempo de cumplimiento de UN AÑO, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir un lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES y CATORCE (14) DIAS, tiempo este al cual se le efectuó una rebaja de TRES (3) MESES por modificación de sanción en cuanto el tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, restándole entonces en definitiva un lapso de cumplimiento de DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, indicándose que el cumplimiento ocurrirá en fecha 29 de Julio 2005. TERCERO: De la revisión del computo efectuado en fecha 15/9/2004 se desprende un error en el mismo en virtud que efectivamente el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en el lapso comprendido del 11/6/2002 al 24/9/2002 cumplió con un tiempo de TRES (3) MESES y TRECE (13) DIAS; y del 13/2/2003 al 15/9/2004 cumplió con un tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y DOS (2) DIAS, la sumatoria de ambos arroja un total de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS mas no el lapso indicado en la audiencia del 15 de septiembre del año que discurre, en la cual se indico que llevaba cumplido UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIECISESIS (16) DIAS, faltándole por cumplir a esa fecha por cumplir UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CATORCE (14) DIAS, es decir el error cometido fue de un día a favor, lo que quiere decir que en realidad le restaba por cumplir al 15/9/2004 un tiempo de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por lo que al efectuar la rebaja de TRES (3) MESES, se indico que le restaría DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, siendo que realmente le resta a esa fecha DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS y aun cuando el error estuvo en computar un día a favor se mantiene para el cumplimiento definitivo la fecha indicada la cual es el día 29 de Julio del año 2005, quedando entonces la sanción primariamente impuesta la cual fue de TRES (3) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, en DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES . CUARTO: Por otro lado actualizando entonces dicho computo a la presente fecha arroja que desde el 15 de septiembre del presente año al día de hoy 4 de Noviembre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ha cumplido un lapso de UN (1) MES y VEINTE (20) DIAS, los cuales restados a los DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS que le faltaban por cumplir a la fecha 15/9/2004, arroja que en definitiva le falta por cumplir un lapso de OCHO (8) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, lo que quiere decir que de los DOS AÑOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES ha cumplido un total de DOS (2) AÑOS y CINCO (5) DIAS, siendo que el cumplimiento definitivo de la sanción ocurrirá en fecha 29 de Julio del año 2005. Queda de esta manera corregido el computo dictado en fecha 15/9/2004. Líbrese Boleta de traslado a nombre del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, para el día 5/10/2004 a las 10:00 horas de la mañana con el objeto de ser impuesto de la presente decisión. Así se decide. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. CRISTINANARVAEZ NAAR.
CUDG/cristina*
Causa N° E-306