La Asunción, 09 de Noviembre de 2.004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 02/11/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de ( 16 ) años de edad, nacido en fecha …, NO PORTA Cédula de Identidad soltero de profesión u oficio indefinida hijo de los ciudadanos. … y …, domiciliado en el Calle …
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del 01 de Octubre del año 2.004, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), estando a la altura de la …, le arrebato del cuello una cadena con cuatro dijes de oro, a la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), para luego emprender veloz carrera, siendo detenido en persecución por funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, junto con la cadena y los dijes recuperados.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal, donde se evidencia la participación culposa del acusado, a saber:


1.- Acta Policial de Detención s/n de fecha 01 de Octubre del año 2.004, suscrita por los funcionarios Distinguido DANIEL ANDRÉS ALFONSO BRITO y el agente JOANIE RODRÍGUEZ, adscritos a la brigada motorizada de la policía del Estado Nueva Esparta, en la que constan las circunstancias de detención del adolescente: En esta misma fecha, siendo las Ocho (8:00) horas de la mañana realizando labores de patrullaje por las inmediaciones del centro de Porlamar, cerca de la Plaza Bolívar, fuimos alertados por un ciudadano para que nos detuviéramos, en eso nos participo que un sujeto le había arrebatado a una señora una cadena de su cuello y luego salió corriendo hacia las inmediaciones de la Calle Arismendi, por lo que nos trasladamos al sitio antes referido en la búsqueda de este individuo, pudiendo avistar a una persona, por lo que de inmediato le dimos la voz de alto, previa identificación como funcionarios se le pregunto si portaba algún elemento de interés criminal, que lo comprometiera en un delito, al practicársele una inspección personal se le detecto en su bolsillo del lado derecho, una cadena de color amarillo, portando cuatro dijes en ese momento se presento al lugar una ciudadana de nombre (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien imputo al referido adolescente de haberla despojado de su cadena procediendo a identificar al adolescente como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

2.- Acta de Entrevista de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien es víctima del hecho punible , la cual expuso: “ Yo venia caminando por la Calle …, llego una persona corriendo se me acerco de mi cuello me arrebato mi cadena de oro dos señores viendo lo que pasaba de los cuales uno de ellos me acompaño a perseguir al adolescente donde este le dio aviso a la policía, presentándose estos efectivos al lugar donde detuvieron al adolescente que me robara, recuperando mi cadena la cual tenia este dentro de su bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón. Es todo”.

3.-Experticia de Reconocimiento Legal s/n de fecha 01-10-04, a los objetos que fueron robados: 1.- Una (1) Cadena de color amarillo, con una agarra cadena de forma circular, y cuatro dijes con diferentes formas: corazón, trébol, letra jota y placa rectangular, suscrita por los expertos GLENDA MENDEZ y CHRISTIAN TROCONIS, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta.-

4.-. Avalúo Real s/n de fecha 01-10-04, a los objetos robados que son los siguientes: 1.-) Una Cadena de color amarillo valorada en 150.000,oo Bs., 2.-), Cuatro Dijes con una valoración cada uno en Bs. 15.000, 40.000, 20.000 y 10.000, con un valor de Bs. 235.000,oo en total, practicada a la cadena cuatro dijes recuperados en el momento de la detención del adolescente acusado, suscrita por los expertos GLENDA MENDEZ y CHRISTIAN TROCONIS, adscritos a la división de Apoyo a la Investigación Penal de la Policía del Estado Nueva Esparta.-

5.- Declaración rendida por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), en la audiencia de presentación ante el Juez de Control Nª 02 de la Sección de Adolescentes del Estado Nueva Esparta, en fecha 01-10-04, en la cual admite ser el autor del hecho punible.






CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente la adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).-cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano.


DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA El informe suscrito por el Dr. Alejandro Oramas dice que el adolescente presenta conductas disóciales, sin ningún tipo de contención responsable de sus actos. el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, en donde concluye que es “un adolescente que posee una capacidad y funcionamiento correspondiente a un RETARDO MENTAL LEVE; esta consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica y retorne a su lugar de origen. Informe social donde se concluye que: “ El adolescente reconoce consumo de marihuana desde los 15 años de edad. Se considera que debe estar bajo la responsabilidad de sus padres y continuar sus estudios Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o cursar estudios para aprender a leer y escribir, para proseguir en los estudios formales, ó de capacitación, presentarse cada quince días ante el Tribunal de Ejecución, no salir después d4e las 7 horas de la noche de su residencia, acatar las órdenes que dicte su representante legal, asistir a recibir orientaciones Psicológicas cada quince días, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, de UN (01) AÑO) , dada también la proporcionalidad del delito Robo en la Modalidad de Arrebaton y que la sanción en su totalidad es de un (01) año, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un medio, rebaja solicitada por la defensa Pública de autos, que estima este Tribunal procedente, quedando en definitiva la sanción a imponer en seis (6) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: se sanciona al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de Seis (6) meses, Sanción por la cual el adolescente deberá : 1) trabajar o cursar estudios para aprender a leer y escribir, para proseguir en los estudios formales, ó de capacitación, 2) presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución, 3) no salir después de las 7 horas de la noche de su residencia, 4) acatar las órdenes que dicte su representante legal, y 5) asistir a recibir orientaciones Psicológicas cada quince (15) ante el Psicólogo adscrito a esta sección de adolescentes. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Así se decide, dada, sellada y firmada en la Sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los nueve (09) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Regístrese y remítase la presenten sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES
ASUNTO Nª OP01-D-2004-000052
IAP/bcm!