REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO: OP01-D- 2004-000079
JUEZ : Dra. Petra Marcano de Cerrada.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera. Defensora Pública Penal N° 9
IMPUTADOS: IDENTIDA OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Cristina Narváez Naar
En el día de hoy domingo siete (7) de noviembre del año 2004, siendo las (12:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Petra Marcano de Cerrada, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de guardia Abg. Cristina Narváez Naar, el Alguacil Jesús Moreno, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cédula de Identidad sin tramitar, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha (19) de Julio manifiesta desconocer el año de nacimiento, de profesión u oficio vendedor informal, con primer grado de educación básica como grado de instrucción, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana Claudia Brito, residenciada en la dirección antes indicada y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, nacida en fecha 27 de Diciembre del año 1986, estado civil soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Estado nueva Esparta. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo en horas de la tarde del día de ayer a las alturas de la Calle Igualdad por el lado de la plaza Bolívar despojo a la ciudadana Gladis catalina Jiménez de un teléfono celular marca Kiocera siendo detenido por personas de la comunidad y la propia victima cuando se encontraba dentro de un microbús intentando huir del lugar de los hechos y puesto posteriormente a la orden de la Policía Municipal de Mariño, en cuanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera el ministerio público que no hay elementos de convicción que indiquen su participación en la comisión del hecho punible antes narrado es por tal motivo que solicito se acuerde en su favor la Libertad Plena correspondiente. De las actas consignadas el ministerio público considera en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que la acción desplegada por el mismo encuadra en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso. Por último Ciudadana Juez, solicito acuerde medidas cautelares de las contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, si requería que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogándolos separadamente en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio expuso: “ YO AYER ME SALI DEL TRABAJO COMO NO ESTABA EL SEÑOR CON EL QUE YO TRABAJO Y EL CHAMITO QUE TIENE 16 AÑOS ME DIJO QUE EL IBA ARREBATAR UN CELULAR Y ME DIJO TU VAS A AGUANTAR A LA SEÑORA Y YO SE LO QUITO, ENTONCES YO AGUANTE A LA SEÑORA Y EL LE ARREBATO EL CELULAR Y SALIO CORRIENDO Y YO TAMBIEN SALI CORRIENDO EL SE ESCAPO Y A MI ME AGARRARON EL SE LLAMA MON, QUE VIVE EN EL SECTOR COTOPERI, LA MUCHACHA NO TIENE NADA QUE VER SOLO COMO ELLA ME CONOCE LA QUIEREN INVOLUCRAR EN EL HECHO”. Acto seguido se interrogo en segundo lugar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no querer prestar declaración. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública Penal N° 09, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido en la cual manifiesta ser inocente del delito que se le imputa, y ante la carencia de pruebas contundentes que demuestren la efectiva participación del adolescente como autor del hecho solicito a este tribunal no acoja la precalificación jurídica dada por la representación fiscal al hecho y acoja la calificación correcta estimada por esta defensa de Robo en su Modalidad de Arrebatón en grado de Complicidad no Necesaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 en su ultimo aparte en concordancia con el articulo 84 ambos del Código Penal, por lo pido se decrete en su beneficio medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que se investiga con mayor detenimiento el hecho aquí planteado. Con respecto a mi defendida IDENTIDAD OMITIDA esta defensa esta de acuerdo con la Libertad Plena solicitada por la representación fiscal por cuanto no existe elementos de convicción que hagan prueba en contra de ella, invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la presunción de inocencia, por la cual debemos asumir que el adolescentes es inocente del hecho que se le impute hasta tanto existe sentencia condenatoria firme en su contra. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que el modo de aprehensión y del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación del adolescente, en la imputación del delito antes señalada no acogiendo así el cambio de calificación solicitado por la defensa. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la representante del ministerio público y a la cual se adhirió la defensa en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda con lugar, las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en: 3.1) La Obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días. 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial. 3.3) En cuanto a la solicitud de Libertad Plena relativa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existiendo elementos de convicción procesal que determinen la autoría o participación de la Adolescente en el hecho punible, atribuido por la vindicta Publica, reafirmando lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 540 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la LIBERTAD PLENA por ser lo procedente en el presente caso y se ordena emitir la correspondiente Boleta de libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. Líbrese Boleta de Libertad a nombre de los adolescentes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:20 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LOS ADOLESCENTES,
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO.
LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 09,
DRA. PATRICIA RIBERA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
PMDC/cristina*
ASUNTO N° OP01-D- 2004-000079
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