REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 22 de noviembre del 2004.
194º y 145º
Asunto: OP01-P-2004-0570.
Revisada la anterior solicitud del abogado Felipe Rodríguez Villarroel, en su carácter de defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado Cruz Manuel Pino, por la presunta comisión del delito de violación con abuso de confianza en grado de frustración y lesiones personales, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal, previstos en los artículos 49.2, de la Constitución Nacional y 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es, como se expresó, violación con abuso de confianza en grado de frustración y lesiones personales, el cual tiene asignada una pena de seis a doce años de presidio y tres a doce meses de prisión respectivamente.
De la revisión de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, este juzgador considera que por las circunstancias en que se cometió el hecho y por ende, la sanción probable, hacen presumir a este juzgador la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, debiendo prevalecer el principio general del estado de libertad previsto en el artículo 9, en concordancia con el artículo 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado manifestó desempeñarse como obrero y residir en El Valle de Pedro González, Calle Cerro Colorado, Casa S/N, Color Barro, cerca de la peluquería de Ramón Pino, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el estado Nueva Esparta, mucho menos el país.
Señala el tratadista Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, que:
“…de acuerdo con el artículo 247 del Copp, las medidas de coerción personal y, en general, todas las medidas que restringen la libertad del imputado, limitan sus facultades o definen la flagrancia, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva ni la analogía.
…Este carácter restrictivo de los dispositivos odiosos que afectan la libertad u otros derechos de una persona sometida a proceso deriva de la excepcionalidad de estas normas que, como lo hemos señalado reiteradamente, solo encuentran aplicación por exigencias estrictas del proceso penal y su prolongación en el tiempo, de tal manera que si la decisión de un caso penal pudiese producirse de inmediato, no habría lugar a medida alguna de coerción personal. Pero, la extensión en el tiempo de la investigación, las exigencias de la averiguación de la verdad y la posible frustración de una eventual decisión adversa al acusado, pueden justificar una medida previa que afecta la libertad u otros derechos del imputado, entendiendo que esta medida solo puede ser adoptada, excepcionalmente, por el compromiso en que coloca a un bien tan importante como la libertad personal, por el cuestionamiento al derecho a ser tenido como inocente; y en razón del principio de igualdad entre las partes en el curso de un proceso.
Por lo tanto, en razón de la excepcionalidad de la restricción de la libertad del imputado y por la regla general de la salvaguarda de tan importante derecho, en caso de cualquier duda sobre el régimen aplicable, debe imponerse la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis. (cursivas del tribunal).
Por lo antes expuesto, siendo que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: UNICO: Otorgarle al acusado Cruz Manuel Pino una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del citado Código Adjetivo. Impóngasele por auto separado la obligación de prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal .
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano Rísquez.
Asunto: OP01-P-2004-0570.