REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 22 de noviembre del 2004.
194º y 145º

Juez unipersonal: Ab. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Ab. María de los Ángeles Rodríguez.
Acusado: José Barlaam Muñoz Aguilar, de nacionalidad colombiana, de 55 años de edad, titular de la cédula de 10.076.111, con fecha de nacimiento 13 de febrero de 1949, domiciliado en Nueva Cork, calle 71, casa 25-22, EEUU.
Defensora: Ab. Yamille Rodríguez.
I
En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Abg. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación contra el ciudadano antes identificado por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El acusado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5°, desarrollado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio, manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal.
II
El acusado al admitir los hechos en la audiencia oral y pública, solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
José Barlaam Muñoz Aguilar, fue detenido en fecha 05 de abril del año 2004, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes encontrándose en labores en el Puerto Marítimo de El Guamache, Municipio Autónomo Tubores, procedieron a revisarlo, previas las formalidades previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigos le incautaron una sustancia pastosa de aspecto homogéneo que al ser sometida a la experticia química practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Porlamar, resultó ser heroína, con un peso neto de tres (03) kilos, ochocientos dieciocho (818) gramos, seiscientos cincuenta (650) miligramos.
Los testigos en el procedimiento efectuado, resultaron ser los ciudadanos Levis Rafael Zavala y Alberto Cova Benitez, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.427.164 y 14.420.085, respectivamente, quienes observaron el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautaron la sustancia descrita.
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, según el artículo 34 de la mencionada ley orgánica, prevé pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce (12) años de prisión.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su primer aparte, que si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Luego, el mismo artículo en su segundo aparte establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Considera quien aquí decide que esta contradicción debe ser resuelta a la luz de las siguientes disposiciones constitucionales: según el artículo 21, ordinal 1°, todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. (Subrayado del Tribunal). En igual sentido, el artículo 49.4 constitucional, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (fin de la cita).
Si la institución de la admisión de los hechos tiene por finalidad rebajarle la pena al acusado, desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, cuando este acepta ante el órgano jurisdiccional la responsabilidad de los hechos que le imputa la representación fiscal, entonces, como no garantizar este derecho haciendo la rebaja de tal manera que la pena, luego del cálculo numérico, quede en menos del límite inferior?
La magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en voto salvado de la sentencia nro. 304, de la Sala de Casación Penal, en caso parecido, manifestó:
“Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no constituiría jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable (sic) en ausencia de antecedentes penales. (fin de la cita).
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo, dispone el artículo 24 de la Constitución Nacional, es por ello que en atención al control difuso o concreto de la constitucionalidad, previsto en el artículo 19 del Código Adjetivo Penal, según el cual, cuando una norma cuya aplicación se pida colidiere con ella (la Constitución Nacional), los tribunales deberán atenerse a esta última, se desaplica el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevaleciendo las disposiciones constitucionales citadas, en consecuencia, se acuerda rebajarle la pena en un tercio al acusado José Barlaam Muñoz Aguilar, quedando esta en forma definitiva en ocho años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 60, ordinal 1° de la citada ley orgánica, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a José Barlaam Muñoz Aguilar, suficientemente identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le condena a la pena accesoria prevista en el artículo 60, ordinal 1° de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esto es, expulsión del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplida la pena, la cual finalizará aproximadamente el 05 de abril del 2014. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública gratuita. Destrúyase la sustancia estupefaciente incautada por la vía de la incineración. Ofíciese al Director del Internado Judicial de este Estado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los 22 días del mes de noviembre del año 2004.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria


Merling Marcano

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó a la causa 2U-223.

La secretaria

Merling Marcano

C: 2U-223.