República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

La Asunción, 11 de noviembre del 2004.
194° y 145°

Juez profesional: Abg. Eduardo Capri Rosas.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. María de los Ángeles Rodríguez.
Acusado: Ángel Manuel Jiménez Villalba, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 42 años de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1962, titular de la cédula de identidad nro. 9.302.762, residenciado en Atamo Norte, vía Guacuco, frente al colegio Guayamurí, casa sin número, estado Nueva Esparta.
Defensa: Ab. Evelyn Betancourt.
Delito: Lesiones personales graves.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. Eduardo Capri Rosas, constituido por tribunal unipersonal, procede a dictar sentencia en la causa 2U-252, en el proceso seguido contra el acusado Ángel Manuel Jiménez Villalba, antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la fiscal segunda de este Circuito Judicial Penal, Abg. María de los Ángeles Rodríguez, por la comisión del delito: lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Dolores Peinado Marín, en consecuencia, para decidir observa:
I
El hecho debatido en juicio fueron las lesiones causadas en la persona de Isabel Peinado Marín, como consecuencia de unos golpes, quien presentó contusión a nivel del hombro, hecho ocurrido en el restaurante La Jaiba de Guacuco, del estado Nueva Esparta. Por ello fue detenido el ciudadano Ángel Manuel Jiménez Villalba, a quien el juzgado cuarto de control en la oportunidad de la instructiva de cargos le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad. Posteriormente, en fecha 02 de febrero del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: El imputado Ángel Manuel Jiménez Villalba, el 25 de agosto del 2003, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional nro. 03, luego de agredir con los puños a la ciudadana Isabel Dolores Peinado, ocasionándole una contusión a nivel del hombro con limitación para los hombros, para un tiempo de curación de veintiún (21) días, salvo complicaciones.
Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.
Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.
Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado Ángel Manuel Jiménez Villalba como autor del delito de lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.
En fechas 21 y 29 de octubre del 2004, tuvo lugar la celebración del debate oral y público y una vez iniciado la representación del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los mismos términos que en su libelo acusatorio antes mencionado y solicitó que se condenara a Ángel Manuel Jiménez Villalba una vez concluido el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte, la defensa de Ángel Manuel Jiménez Villalba alegó que su defendido es inocente, por lo que difiere de la calificación fiscal.
En el debate se le tomó declaración al acusado, Ángel Manuel Jiménez Villalba, previa las formalidades de ley y manifestó: la señora me insultó, yo agarré una botella y se la tiré, luego me quedé tranquilo, luego me esposaron y me llevaron preso, yo discutí con el marido de ella, a ella no la toqué.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: nunca he tenido problemas con la víctima, tuve problemas con el hijo de ella, yo pasaba por el restaurante La Jaiba y la Sra. Peinado estaba arriba, no sé como se ocasionó las lesiones, yo no le di golpes a nadie.
La defensa no formuló preguntas.
Declaró el testigo Alfredo del Jesús Andarcia y dijo: el acusado pasó diciendo improperios a mi mujer, fui a la policía y cuando regreso mi esposa estaba llorando, ella dijo que el acusado la agredió.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: denuncié el hecho en la Prefectura, cuando yo salí ya estaba armada la discusión, él estaba en la parte de abajo del restaurante La Jaiba y mi Sra. Estaba en la parte de arriba, mi Sra. me dijo que el acusado la golpeó.
A preguntas de la defensa, manifestó: la víctima es mi mujer, yo estaba en la cocina y cuando salgo es que me encuentro con el pleito, luego fui a poner la denuncia, y cuando regreso es que encuentro a mi esposa lesionada y luego salgo a poner otra vez la denuncia, no estaba presente en el momento de la lesión.
Declaró el testigo Francisco Javier González, y dijo: El Sr. venía bajando y la Sra. iba corriendo hacia balcones de Guacuco, eso fue lo que observé.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: ví al acusado que le dicen lindo a mitad de las escaleras que dan hacia la playa, la Sra. Isabel Dolores se dirigía hacia Balcones de Guacuco, no tengo conocimiento si fue lesionada, a lindo no le ví nada en las manos.
A preguntas de la defensa, dijo: no observé el momento en que lindo agrediera a Isabel Dolores Peinado.
Declaró la testigo Isabel Peinado Marín y dijo: Fui atropellada por un individuo, me dio un golpe y me caí como consecuencia de ese golpe, él me dio golpes fuertes con el puño y también tenía un cuchillo.
A preguntas de fiscal dijo: Eran como las seis y media de la tarde, lo apodan el lindo y subió a mi local, luego de los improperios mi esposo fue a poner la denuncia y lindo regresó y me irrespetó, me lanzó un golpe y me lo pegó en el hombro izquierdo, luego yo me caí, después salí corriendo en busca de ayuda.
A preguntas de la defensa, dijo: me dio golpes, me caí, no había mas nadie.
Declaró el testigo Reinaldo Luna y dijo: llegaron los señores y le dieron un machetazo al señor.
A preguntas de la defensa, respondió: nunca vi al acusado discutir con la Sra. Isabel Peinado, llegó el Sr. Andarcia y le dio con el machete y se fueron a los golpes, la Sra. Isabel manejaba la camioneta.
A preguntas del fiscal, dijo: soy primo hermano de Ángel, no vi que mi primo se fuera para el restaurante La Jaiba de Guacuco, no vi lo que pasaba en el restaurante La Jaiba de Guacuco, no ví lo que pasó, no se como se llaman los señores que se bajaron de la camioneta.
Declaró la testigo Xiomara de Jiménez y dijo: yo lo que se es que la Sra. ofendió al señor.
A preguntas de la defensa, dijo: la señora nos ofendió verbalmente y no ví que el acusado agrediera físicamente a la señora Isabel Dolores.
A preguntas del fiscal, manifestó: eran como las cinco de la tarde, ella empezó a ofender y yo le dije a lindo que no le hiciera caso, solo observé una discusión, no vi mas nada porque ya estaba medio oscuro.
Declaró el testigo José Alejandro Boada, y dijo: ví a una persona golpeando a la dueña del restaurante.
A preguntas del Ministerio Público, dijo: el restaurante se llama la Jaiba de Guacuco, la señora que golpearon se llama Isabel Peinado, al agresor lo apodan el lindo, si observé a un señor que golpeaba a la Sra. Isabel, me acerqué y ví que se trataba del acusado, la señora se cayó y luego se fue para Balcones de Guacuco, ví que estaba encima de ella dándole golpes, eso sucedió como a las seis de la tarde.
A preguntas de la defensa, manifestó: soy amigo de la señora Isabel, ví a una persona golpeando a la señora Isabel, ella estaba parada, le dan el golpe, cae y luego sale corriendo para Balcones de Guacuco.
Declaró el testigo Carlos Alfredo Moreno y dijo: yo trabajaba como oficial de seguridad en el edificio Balcones de Guacuco, escuché un alboroto y luego se presentó una señora y me pidió ayuda para que llamara a la Policía y llamé, luego vino una comisión policial y se llevó al acusado.
A preguntas del fiscal, dijo: eso sucedió el año pasado, conocí a el lindo, el trato fue de lejos, sólo escuché una trifulca, eran aproximadamente las siete, siete y cuarto, no ví lo que pasó, no ví a la señora lesionada en ninguna parte.
A preguntas de la defensa, dijo: no ví salir a lindo del local de la señora Isabel, no supe lo que pasó, ella me pidió que llamara a la policía, no la observé lesionada.
A preguntas del Juez, respondió: el tiempo que transcurrió entre el alboroto y la llegada de la señora Isabel fue como de media hora.
Declaró el experto Miguel Sánchez, y dijo: el reconocimiento recayó sobre una persona de 48 años de edad.
A preguntas del fiscal, respondió: esta lesión la pudo ocasionar un golpe con la mano.
A preguntas de la defensa, respondió: no sé si las lesiones se las produjo ese mismo día o el día anterior, la lesión es del grado dos.
Declaró la experto Yadira de Tortolero y dijo: practiqué el reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo, el cual aprecié usado, regular estado de conservación.
A preguntas del fiscal, dijo. La experticia la hice por orden de la fiscalía, con esta arma se pueden producir lesiones perforantes, razantes o incluso la muerte.
La defensa no formuló preguntas.
Se practicó un careo entre el testigo Carlos Alfredo Moreno e Isabel Dolores Peinado, en el que, el primero manifestó: todo sucedió entre las seis y las ocho y media de la noche, ví que el señor Andarcia agredió al acusado, el restaurante la Jaiba de Guacuco queda como a ciento cincuenta metros de la garita donde yo me encontraba y yo me encontraba dentro de la garita cuando sucedieron los hechos. La testigo Isabel Peinado dijo: todo sucedió como a la seis y media de la tarde, ví mi camioneta y me monté en ella.
Se dio lectura a la experticia N° 1209, la cual indica las lesiones apreciadas en la persona de la víctima Isabel Dolores Peinado.
Se dio lectura a la inspección ocular N° 1880, la cual señala las características de un vehículo aparcado en el estacionamiento público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se dio lectura al reconocimiento legal N° 851, el cual recayó sobre un cuchillo.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones:
El fiscal Alegó que estaba probado que el acusado es el autor del delito de lesiones personales graves en perjuicio de la ciudadana Isabel Dolores Peinado, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.
La defensa alegó la inocencia de su defendido pidiendo por ende la absolutoria.
Se le cedió la palabra a la víctima y manifestó que todo lo dejaba en manos de la justicia.
Finalmente, se le dio la palabra al acusado y dijo que era inocente.
II
Analizados los hechos, las pruebas antes narradas y los alegatos de las partes, este juzgado considera:
1. Los elementos probatorios que se refieren al cuerpo de delito.
1. El testigo Alfredo del Jesús Andarcia, manifestó a este Tribunal que el día del hecho se encontraba en la cocina del restaurante La Jaiba de Guacuco, ubicado en Playa Guacuco de este estado, cuando de pronto escuchó una discusión optando por colocar la denuncia por ante la prefectura más cercana y al regresar al restaurante, encontró a su esposa, ciudadana Isabel Dolores Peinado, llorando e informándole que había sido objeto de unos golpes. A esta declaración, debe agregársele el dicho del testigo Francisco Javier González, quien manifestó a este Tribunal que observó a la víctima dirigirse hacia el hotel Balcones de Guacuco, lo cual coincide con el dicho de esta última quien informó en el debate que luego de recibir los golpes optó por recurrir en busca de ayuda en el mencionado hotel. Con tales declaraciones, aunada al dicho del testigo presencial, ciudadano José Alejandro Boadas, quien depuso ante el Tribunal haber observado el momento en que una persona le propinaba golpes a la dueña del restaurante, ciudadana Isabel Dolores Peinado, lo cual coincide con lo manifestado por la propia víctima en la forma que quedó anteriormente expuesto, este juzgador, considerando a su vez el dicho del experto Miguel Sánchez Jiménez, aunado a la exhibición y lectura de la documental consistente en el reconocimiento legal en la persona de la víctima, ciudadana Isabel Dolores Peinado, en la cual apreció lesiones de carácter grave, para un tiempo de curación de veintiún (21) días, no cabe dudas, para este juzgador, luego de adminicular tales testimoniales, conjuntamente con la documental la cual fue incorporada al debate siguiendo las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, que efectivamente en la tarde del 24 de agosto del 2003, que surgió un discusión entre dos personas en el restaurante La Jaiba de Guacuco y como consecuencia de este hecho, resultó lesionada en su hombro la ciudadana Isabel Dolores de Peinado, las cuales fueron calificadas como lesiones personales graves, para un tiempo de curación de veintiún días.
2.- Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado.
1. La declaración del testigo José Alejandro Boada, aunada a la declaración de la víctima Isabel Dolores Peinado, se valoran como plena prueba de los hechos, por ser contestes en sus dichos y porque la testigo Isabel Peinado fue quien en el debate oral identificó al acusado como la persona que la lesionó. La declaración de la víctima coincide con la declaración de José Boada, ya que esta persona manifestó haber observado el momento en que golpeaban a la dueña del restaurante La Jaiba de Playa Guacuco, para luego ésta dirigirse en busca de ayuda en el hotel Balcones de Guacuco, identificándolo con el apodo de El Lindo, el cual corresponde a la persona del acusado, por lo que este tribunal llega a la certeza de que este último ciudadano es el responsable de las lesiones causadas en la persona de la víctima y así se decide.
2. A lo declarado por el acusado, en el sentido de que no le dio golpes a nadie, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las declaraciones antes analizadas en el numeral anterior que es el autor de las lesiones ocasionadas en la persona de la víctima Isabel Dolores Peinado, las cuales fueron calificadas como de carácter grave, resultando por tanto su dicho inverosímil.
3. La declaración de la funcionario Yadira de Tortolero, en relación al reconocimiento practicado sobre una pieza la cual resultó un arma blanca, de las denominadas comúnmente cuchillo, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto de la evacuación de las distintas testimoniales en el debate oral y público, no se llegó a demostrar el uso de esta arma blanca por parte del acusado. Igual suerte corre la lectura de la documental referida a la inspección ocular de un vehículo tipo camioneta, modelo Wagoneer, al no guardar relación con el objeto del debate, el cual consistió, como quedó establecido en el capítulo anterior referente al cuerpo del delito, en una lesión de carácter grave en la persona de Isabel Peinado.
4. Las declaraciones de los testigos Xiomara de Jiménez y Reinaldo Luna, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos se limitaron a informar en la audiencia no haber visto nada que tenga relación con las lesiones propinadas por el acusado Ángel Jiménez en la persona de la víctima Isabel Dolores de Peinado y así se decide.
5. La declaración rendida por el testigo Carlos Alfredo Moreno, este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que su dicho resultó inverosímil. Así, este testigo manifestó haber escuchado un alboroto en el restaurante la Jaiba de Guacuco y al rato dijo que la víctima se presentó en su garita de vigilancia solicitándole ayuda, luego, a pregunta del juez, este ciudadano manifestó que la garita está ubicada como a ciento cincuenta metros del restaurante donde sucedieron los hechos, informando además, que se encontraba dentro de la garita. Estas deposiciones resultan inverosímiles para quien aquí decide, toda vez que por experiencia común se sabe que una persona encontrándose dentro de una garita de las utilizadas en los comercios para vigilancia privada y a ciento cincuenta metros de distancia del sitio del suceso, es imposible que pueda escuchar el eco como consecuencia de la discusión surgida entre la víctima y el acusado, y si a ello se agrega el hecho el cual es del conocimiento común en este estado de que Playa Guacuco es una playa oceánica cuyas olas revientan prácticamente en la orilla, más difícil aún resultaría para este testigo escuchar el problema surgido entre aquellos desde el sitio donde se encontraba laborando como vigilante. Además, este testigo se contradice cuando en el careo ordenado por este juzgador entre su persona y la ciudadana Isabel Peinado Dolores, dijo primero no haber observado nada, para luego manifestar que el testigo Alfredo Andarcia golpeó al acusado, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia, con las declaraciones del testigo presencial José Alejandro Boada, cuando manifestó haber observado el momento en que el ciudadano a quien apodan el lindo o acusado de autos, golpeaba a la propietaria del restaurante La Jaiba de Guacuco, ciudadana Isabel Dolores Peinado, aunado a la declaración de la propia víctima quien dijo haber sido objeto de golpes propinados por el acusado los cuales le causaron dolencias que fueron calificados como lesiones de carácter grave, según el reconocimiento practicado por el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este juzgador encuentra plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Ángel Jiménez en la comisión del delito de lesiones personales graves. Así se decide.
III
Con las pruebas anteriormente analizadas en el capítulo primero, en el punto sobre el cuerpo del delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la ciudadana Isabel Dolores Peinado, sufrió una contusión a nivel de su hombro. Por ello, este tribunal califica el hecho como delito de lesiones personales graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal. Segundo: Quedó demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo dos, relativo a la culpabilidad, la autoría por parte del acusado Ángel Manuel Jiménez Villalba del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Por tanto, demostrada como ha sido la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de lesiones personales graves, este Tribunal considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declara culpable. Así se decide. Con base a los dos considerando precedentes este Tribunal acoge la acusación fiscal por el delito de lesiones personales graves y habiendo quedado demostrado plenamente el cuerpo de delito y la culpabilidad del acusado Ángel Manuel Jiménez Villalba, la presente sentencia es condenatoria conforme a los dispuesto en el artículo 417 del Código Penal, y a continuación se procede a establecer la pena. Tercero: El delito de lesiones personales graves, acarrea como pena la de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, de conformidad con el artículo 37 del citado Código, la pena normalmente a aplicar es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, la cual resulta en dos años y seis meses de prisión, sin embargo, este Tribunal considera que el acusado es acreedor a la rebaja del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho la buena conducta predelictual, pues a pesar que no hay constancia de antecedentes penales, la duda le favorece. En consecuencia, la pena a aplicar es en menos del término medio quedando esta en dos (02) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
IV
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando como Tribunal Unipersonal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos, unico: declara culpable al ciudadano Ángel Manuel Jiménez Villalba, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 42 años de edad, nacido en fecha 14 de febrero de 1962, titular de la cédula de identidad nro. 9.302.762, residenciado en Atamo Norte, vía Guacuco, frente al colegio Guayamurí, casa sin número, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La presente condena finalizará aproximadamente el veinticinco (25) de agosto del 2005. Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene disfrutando el acusado para que en tal estado su defensa peticione por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una cualquiera de la fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. No hay condenatoria en costas por ser la defensa gratuita. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva de la presente sentencia en el acto del debate. Publíquese la presente sentencia y déjese copia en el archivo.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La secretaria.

Abg. Merling Marcano
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente N° 2U-252.
La secretaria
Abg. Merling Marcano
C: 2U-252.