La Asunción -08 de Noviembre de 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.853.897, residenciado en la Sabaneta 1, Sector EL Poblado, casa Nª 14, de color anaranjada, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OTTO MARIN GOMEZ, Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. EDUARDO ALFREDO LEON.-
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal .- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 03-11-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARIN GOMEZ, en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal; en virtud que ha quedado establecido, que el imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, fue detenido el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Porlamar, Estado Nueva Esparta, luego de que Funcionarios de ese Cuerpo policial, recibieran llamada telefónica de parte del Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial informando que el Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, autorizo la detención del mismo, de acuerdo a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que el ciudadano JOSE SALVADOR GOMEZ MARCANO, se encontraba en frente de la entidad Bancaria Banesco ubicada en el Centro Comercial SAMBIL con la finalidad de efectuar un deposito de dinero, se presento el Imputado: JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA; portando un Arma de Fuego, efectuándole un disparo, causándole una herida en la pierna izquierda y logrando despojarlo del dinero; logrando observarlo el agraviado, momentos antes cuando el imputado GERSON MONSALVE PIRAGUA, quien es guardia de seguridad privada del Centro Comercial SAMBIL, quien hacia labores de vigilancia en la puerta de dicho centro comercial denominada Punta Arenas, y de la investigación surgen elementos de convicción como las declaraciones de las ciudadanas: YURAIMA RIVERO CORREA y EVELIA CORREA DE RIVERO, quienes son hermana del imputado JOEL RIVERO CORREA, quienes manifiestan que este les comunico que el conjuntamente con GERSON MONSALVE planearon el Robo, y este por su condición de vigilante, del Centro Comercial SAMBIL, taparía las cámaras de seguridad y para que a determinada fecha y hora se presentaría una persona a depositar un dinero, el efectuara el Robo y además, le suministro el arma y le explico para donde correría para darse a la fuga y que lo estaría esperando un vehículo; solicitando la admisión total de la presente acusación, así como de las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes y el enjuiciamiento del imputado.
Por su parte el Defensor Privado Dr. EDUARDO ALFREDO LEON, manifestó entre otras cosas, que su defendido le ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicita se le imponga la pena y se le haga la rebaja efectiva correspondiente, se le aplique la atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que su defendido es menor de veintiún años en el momento de perpetrar el hecho y no presenta antecedente penales ni registros policiales.-
Se le concedió la palabra al imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “En el momento en que supe que me buscaba me fui a casa a Tacarigua, yo me entregue a la PTJ, ellos me preguntaron si él estaba involucrado y cuando decía que no, ellos me golpeaban, ellos decían que si, pero el responsable soy yo, a él lo fueron a buscar y lo golpearon cuando dijo la verdad; yo soy el causante de todo el problema el no tiene nada que ver en el problema, yo me fui a entregar consciente que yo fui el autor del problema, por ultimo eso que dicen que yo me acerque a él en el centro comercial es mentira eso aparece en el video de las cámaras de seguridad. Admito los hechos soy culpable de todo.”.-
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración del imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-.ASI SE DECIDE.-
Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante
la Admisión de los Hechos por parte del imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga al imputado JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 87 del Código Penal, ante la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave; en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual es castigado con pena de presidio de OCHO A DIECISÉIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos0 números, quedando la pena en DOCE años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinales 1ª y 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dichas atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en ocho (8) años de presidio.-
Ahora bien, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 415 Ejusdem, prevé una pena de PRISIÓN de TRES A DOCE meses; tomando en cuenta el limite inferior queda la pena en TRES (3) MESES; de conformidad con el artículo 87, se realiza la conversión de la pena y se realiza computando un día de presidio por dos de prisión, quedando la pena en un (1) mes y quince (15) días de presidio; pero solo debe aumentarse las dos terceras partes de este delito, es decir se aumenta UN (1) MES de presidio, quedando la pena en ocho (8) años, un (1) mes de presidio.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual hubo violencia contra las personas, solo se rebaja la pena aplicable hasta un tercio; quedando la misma en CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por el imputado son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE AL CIUDADANO JOEL ENRIQUE RIVERO CORREA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.853.897, residenciado en la Sabaneta 1, Sector EL Poblado, casa Nª 14, de color anaranjada, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 460 y 415 del Código Penal.; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 13 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA
AB. TAMARA RIOS PEREZ.
ASUNTO: OP01-S-2004-000097.
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