La Asunción -03 de Noviembre de 2004.
193º y 144º
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADAS: KARYLITZA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.220.302, residenciada en la Calle Principal de Achípano, casa S/N al lado de la Bodega Mis Taquitos, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.309.070, residenciada en la Calle Paralela con Calle Fuentes, casa S/n de bloques, cerca del Deposito de loa Funeraria Virgen del Valle, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. LUIS BELTRÁN FUENTES.-
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal-
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de las imputadas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 29-10-04.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, JUAN CARLOS TORCAT, en su carácter de Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal; en virtud que quedo establecido que el día 29 de julio de 2004, los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía DTGO (INP) FRANCISCO MARTINEZ y el AGENTE (INP) YEFERSON GANERO, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios anteriormente citados se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por el Centro Comercial Jumbo, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, cuando escucharon el llamado de un vigilante que labora en el centro comercial referido, quien manifestó que en el establecimiento se encontraban dos (2) ciudadanas que en varias han sido denunciadas por los encargados de las tiendas comerciales, por hurtarse la mercancías de las mismas, motivo por el cual se procedió a realizar su detención, y respectiva revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicarle a una de las ciudadanas, específicamente a la que se encuentra embarazada, a la altura de la cintura oculto en el interior del mono de color rojo que vestía, un (1) par de sandalias; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de las acusadas.-
Se le concedió la palabra a la imputada KARYLITZA VASQUEZ; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Se le concedió la palabra a la imputada ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Por su parte el Defensor Publica Dr. LUIS BELTRÁN VARGAS, manifestó entre otras cosas, que visto la admisión de los hechos con respecto a los delitos que ha calificado el Ministerio Público, solicita de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial del referido artículo, que se le imponga la pena y se les haga la rebaja efectiva así como la aplicación de las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4ª del Código Penal, que se haga efectiva la rebaja de la pena establecida en el artículo 484 del Código Penal toda vez que el daño causado es levísimo..
De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Se estima la declaración de las imputadas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO,; quienes una vez impuestas de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal., así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-
Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por las imputadas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.
El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).
El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de las imputadas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD
Se juzga a las imputadas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de la misma y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-
De conformidad con el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, es castigado con pena de prisión de DOS a SEIS años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en cuatro años; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima; quedando en dos (2) año de prisión.-
Tomando en consideración, la regla facultativa de graduación de la pena, según la valorización de la cosa y el daño, previsto en el artículo 484 del Código Penal, se rebaja la pena hasta la mitad, considerando que el daño causado es ligero, quedando la pena en un (1) año de prisión.-
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas KARYLITZA VASQUEZ y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORDINAL 8ª del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: Se considera que los hechos admitidos por las imputadas son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE A LAS CIUDADANAS KARYLITZA VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.220.302, residenciada en la Calle Principal de Achípano, casa S/N al lado de la Bodega Mis Taquitos, Sector Achipano, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y ALEXASAY DEL VALLE VARGAS PATIÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.309.070, residenciada en la Calle Paralela con Calle Fuentes, casa S/n de bloques, cerca del Deposito de loa Funeraria Virgen del Valle, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y se CONDENAN a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8ª del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal .-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los Tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
AB. JOSE TOMAS CASTILLO..
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
AB. JOSE TOMAS CASTILLO.
CAUSA: 9620-4
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