La Asunción -23 de Noviembre del 2004
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: DENIS JOSE GONZALEZ LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.636, residenciado en la Calle Sucre, casa Nª 80 de color azul, Sector Boquerón San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES PRIVADO: Dres CRUZ VELÁSQUEZ y ANTONIO RODRIGUEZ .-
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON.- Recibida las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar para el día 17 de Noviembre de 2004. Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dra. MARITERESA DIAZ DIAZ, de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 3ª y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud que ha quedado establecido que en fecha 01 de Febrero de 2004, en horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nª 8 de la Policía del Estado Nueva Esparta, amparados en la orden de allanamiento numero 1C- 015, emanada del Tribunal Primero Instancia Penal en funciones de Control, practicaron visita domiciliaria en una vivienda ubicada en la calle principal del Sector El Vergel, San Juan Bautista, en donde en presencia de los testigos del procedimiento localizaron en la pared lateral interna de la cocina, un envoltorio contentivo de Marihuana, con un peso neto de sesenta y tres (63) gramos con cuatrocientos setenta (470) miligramos; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, las cuales son manifiestamente útiles, legales y conducentes , conforme al artículo 330 ordinales 2ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso: “ ADMITO LOS HECHOS.” señalando que efectivamente cometió el delito, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar.




Por su parte el Defensor, solicito que al momento de aplicar la pena correspondiente se le aplique la rebaja efectiva exigida por criterios jurisprudenciales, que se tome en consideración la atenuante genérica que establece el artículo 74, ordinal 4ª del Código Penal y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le extienda las presentaciones cada treinta (30) días, toda vez que su defendido labora en un taller mecánico y reside en San Juan, población bastante distante de la jurisdicción, lo que le dificulta a su defendido su comparecencia con tanta periodicidad ...

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DENIS JOSE GONZALEZ LEON, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos por las partes.

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de juramento prisión, apremio, “Admitió los hechos” así como las pruebas presentadas por el Fiscal, solicitando su condena inmediata. Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto se le atribuyó. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del acusado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el acusado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el acusado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

III
PENALIDAD

Se juzgó al imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio con la aplicación del artículo 74, ordinal 4º, la cual se considera, ya que los hechos de autos configuran dicha atenuante y al ser las circunstancias atenuantes especialmente por la ley, materia de la soberanía del sentenciador de merito, este Juzgador, la estima.-

Por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se castiga con pena de PRISIÓN DE CUATRO A SEIS AÑOS; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en CINCO AÑOS; vista la solicitud de la Defensa en cuanto a la aplicación del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal; se considera y se aplica la atenuante, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia por tratarse de un delito en donde no ha habido violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicar hasta la mitad, quedando la misma en DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASI SE DECIDE.-

DECISION.

Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECIDE: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del imputado DENIS JOSE GONZALEZ LEON; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los Medios de prueba ofrecidos por las partes. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO DENIS JOSE GONZALEZ LEON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.636, residenciado en la Calle Sucre, casa Nª 80 de color azul, Sector Boquerón San Juan Bautista, Municipio Autónomo Díaz y se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.- TERCERO: Respecto a la solicitud de la Defensa en el sentido de extender las presentaciones, se observa que el imputado reside en un área distante al lugar donde esta llamado a cumplir las presentaciones que le fueron ordenadas, así mismo allí labora, según ha manifestado la defensa, por lo que en acatamiento al Principio Constitucional que contempla el ejercicio progresivo de los derechos, así como en resguardo de su derecho al Trabajo, lo ajustado a derecho es mantenerle enfrentando el proceso en estado de libertad, conforme a lo contenido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero cumpliendo las respectivas presentaciones cada treinta (30) días.- CUARTO: El Tribunal de Ejecución determinará la forma definitiva de cumplimiento de la Pena.-
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ.

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA


AB. TAMARA RIOS PEREZ.

Causa Nº 2C- 6509-4