La Asunción -22 de Noviembre de 2004.
193º y 144º



JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. TAMARA RIOS PEREZ.
IMPUTADO: FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.429.900, residenciado en el Espinal, Calle El Progreso, al lado de la Farmacia y del Kiosco de Pepsi Cola, Casa Nª 15, Municipio Díaz.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Dr. JUAN PAULO MOLINA.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal-

I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se recibió acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal.- Recibida la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia preliminar, para el día 16-11-2004.- Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias, piso 2, del Palacio de Justicia; el Representante del Ministerio Público, Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal; en virtud que quedo establecido que el día 23/05/04 la ciudadana MILANGGI DEL VALLE VELÁSQUEZ DE SALAZAR, se encontraba en su residencia y a través de una ventana se percató que dos ciudadanos se encontraban en la residencia de su vecina de nombre ISMENIA, uno de los sujetos se encontraba en el techo de la residencia con un rollo de cable y el otro se encontraba sentado en el porche, llamó a la policía y no le cayo la llamada, luego llamo a la ciudadana Gladis Josefina Uurbaez Salazar, quien cuida la referida residencia, quien se dirigió hasta el modulo policial, informando de lo sucedido, luego en compañía de unos funcionarios de la BRIGADA DE circulación y Seguridad Vial se trasladaron hasta el lugar, al llegar al sitio, los sujetos trataron de darse a la fuga, pero fueron interceptados por los funcionarios quienes le incautaron en el momento de su detención una bolsa negra, contentiva de varios objetos hurtados, procediendo a trasladarlos hasta la sede de la policía; presentó los medios probatorios, solicitó la admisión de la acusación, así como las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado.-


Se le concedió la palabra al imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO; a quien se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicará, de igual manera se le informó de sus derechos y garantías Constitucionales, a tal efecto se le leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y quien libre de juramento, presión y apremio suministró al tribunal sus generales de ley, exponiendo su deseo de declarar, y en voz alta y clara expuso, QUE ADMITE LOS HECHOS.-

Por su parte el Defensor Publica Dr. JUAN PAULO MOLINA, manifestó entre otras cosas, que se adhiere a la solicitud Fiscal de separar la continencia de la causa, vista la incomparecencia del otro imputado, y solicita en aras del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos a favor de su defendido, ya que ha manifestado su voluntad de acogerse a esa Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, solicita se le aplique la pena correspondiente, se le aplique la rebaja efectiva hasta la mitad de la pena a imponer, por cuanto no hubo violencia contra las personas, así como el contenido en el artículo 484 ejusdem, toda vez que el bien jurídico afectado no es de mayor importancia para la victima; en segundo lugar solicitó de acuerdo al tiempo de reclusión que tiene su defendido solicita la aplicación de cualquier medida cautelar ya que desaparece el peligro de no comparecer a la realización de la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta que con respecto al cumplimiento de la pena puede optar a cualquier beneficio....

Interviene la Representación Fiscal y manifiesta que no tiene objeción de imponer una de las Medidas Menos Gravosas, tomando en cuenta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal..

De inmediato y a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes.-

II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Tomando en consideración la pena impuesta, no podemos obviar que estamos en presencia de principios garantistas de los derechos humanos tanto de acusados como de víctimas, por lo que en aplicación del artículo 244 respecto a la proporcionalidad de las medidas, en relación con los artículos 367 y 494 de la Norma Adjetiva Penal, se considera procedente acordar una Medida Cautelar; aún cuando la ejecución de la sentencia constituye la etapa del proceso penal, donde se materializa el dispositivo de la sentencia, y corresponde al Tribunal de Ejecución practicar el computo definitivo; en este caso a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- ASI SE DECIDE.

Se estima la declaración del imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO; quienes una vez impuestas de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional, así como en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con fundamento en las consideraciones expresadas, se considera que el Juez de Control deberá sentenciar en la audiencia preliminar, al imputado que hubiere admitido los hechos; y en este caso, se debe atener a los hechos que haya imputado el Fiscal en la Acusación; por cuanto el Juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la Acusación Fiscal, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece; aunado a lo anterior, este Tribunal en la presente causa, acoge la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho punible en su acusación; garantizando de esa manera los principios del debido proceso; ya que modificar, en forma in bonus o in pejus, en la sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se está, refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al juez de juicio .-..ASI SE DECIDE.-

Se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO; realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Control Nº 2 considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.
III
PENALIDAD


Se juzga al imputado FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal, habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad de la misma y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 455 numeral 3ª del Código Penal, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, es castigado con pena de prisión de CUATRO a OCHO años; Atendiendo la regla General para la Aplicación de las penas, se toma en consideración el artículo 37 Ejusdem, aplicando el término medio que se obtiene sumando los dos números, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS DE PRISION.-

Considerando que se está en presencia de un delito imperfecto, se aplica la norma establecida en el artículo 82, que señal la sanción del delito imperfecto, correspondiendo rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendida todas las circunstancias, en consecuencia la pena a imponer es CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Vista la solicitud de aplicación del artículo 484 del Código Penal, y por cuanto es una regla facultativa de graduación de la pena, según valorización de la cosa y del daño, se rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, por cuanto se considera que el daño causado es ligero, quedando la pena en DOS (2) AÑOS DE PRISION.-

Tomando en consideración la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende lo siguiente: “Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por tratarse de un delito en la cual no hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta la mitad; quedando la misma en UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal y los Medios de pruebas ofrecidos; SEGUNDO: a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, consistente en presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea remitido al Tribunal de Ejecución.- TERCERO: Se considera que los hechos admitidos por las imputadas son los que aparecen en la acusación Fiscal, en consecuencia se declara CULPABLE Al CIUDADANO FRANCISCO JOSE CEDEÑO HURTADO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.429.900, residenciado en el Espinal, Calle El Progreso, al lado de la Farmacia y del Kiosco de Pepsi Cola, Casa Nª 15, Municipio Díaz y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3ª en relación con el artículo 80 último aparte del Código Penal; así como también las costas y las accesorias de ley previstas en los artículos 16 del Código Penal, de igual manera se condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Adjetivo Penal.-

Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 2 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,


LA SECRETARIA,

AB. TAMARA RIOS PEREZ
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. TAMARA RIOS PEREZ.



CAUSA: 7879-4