REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 04 DE NOVIEMRBE DE 2004

193º y 145º

CAUSA N° 1C-1001-01

Celebrada como ha sido la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de l Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida contra del imputado FRANCISCO JOSE VASQUEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Privada , ejercida por la DRA. TANIA PALUMBO, en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la Ley Adjetiva Penal, estando presente la victima YURETZI GUILARTE DE GUERRA, debidamente asistida por el profesional del derecho ROMULO RIVERO ORTEGA, discutidos y debatidos como fueron en dicha audiencia los fundamentos de la petición hecha por el Ministerio Público, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la mencionada audiencia, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de las actas presentas por el Ministerio Público, que en fecha 11 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, en la Avenida Circunvalación Norte, de la Ciudad de Porlamar, a la altura del Bodegón “HIELOS DIANA”, se produjo una colisión entre dos vehículos, hecho éste donde resultara muerto el ciudadano KEIBER JOSE GUERRA BOADA, como consecuencia de Hemorragia Cerebral por Fractura de Cráneo y lesionada la niña YUREIBI GUERRA GUILARTE, la cual presentara contusión equimótica en Región Frontal y Rodilla derecha.
De las actas procesales, consta que los funcionarios adscritos a dirección de Vigilancia, Unidad Estadal de Vigilancia N° 23 Nueva Esparta, del Transito y Transporte Terrestre, levantan un Acta Policial, donde dejan constancia de las circunstancias en que hallaron el sitio de suceso, con las descripción de las características de los vehículos involucrados en el accidente, así como de la vía y los puntos de referencia; de igual forma procedieron a levantar el reporte de accidente y el croquis de la posición final de los vehículos involucrados en el hecho.
En fecha 17 de Noviembre de 1.999, EL Ministerio Público dicta Orden de Inicio de la Investigación, en la cual designa a la Unidad de Vigilancia N° 23 de Transito Terrestre, a los fines de que practique las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de los responsables.
En fecha 17 de Febrero del año 2.000, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, interpone escrito de acto conclusivo, mediante el cual solicita El Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su petición en lo siguiente:
“ Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que el accidente ocurrió aproximadamente a las siete y treinta horas de la mañana en la Avenida Circunvalación Norte de Porlamar y del reporte de accidentes y croquis respectivo levantado por funcionarios de Transito Terrestre, se aprecia que el impacto se debió a la imprudencia de la victima, ciudadano KEIBER JOSE GUERRA BOADAS, quien al conducir la moto que tripulaba, trató de adelantar por el lado derecho, esto es, entre el canal lento por donde se desplazaba el camión conducido por el ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ y la acera de la calle, produciéndose así el impacto por la parte trasera del vehículo.
Por lo expuesto, considera ésta representación del Ministerio Público, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el accidente se debió a la imprudencia de la victima y no puede atribuírsele al imputado…”

La defensa del ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ, ejercida por la Dra. TANIA PALUMBO, en la audiencia celebrada, manifestó lo siguiente:
“ Oída la exposición hecha por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ésta Defensa se adhiere en todas y cada una de sus partes, a la solicitud fiscal, por estar ajustada a derecho y solicito el sobreseimiento de la causa”.

Por su parte la Victima, ciudadana YURETZI GUILARTE DE GUERRA, debidamente asistida jurídicamente por el Dr. ROMULO RIVERO ORTEGA, manifestó que:
“Estamos en presencia de un delito de acción pública, estos hechos se inician mediante investigación en fecha 11-11-1.999, en razón de un accidente de transito donde falleció una persona. Ahora bien, manifiesta el Ministerio Público que el referido accidente ocurrió debido a la imprudencia de quien en vida respondiera al nombre de Keiber José Guerra Boadas, ésta representación observa de un análisis del croquis que la razón no le asiste en el presente caso a la representación fiscal, ya que a través del croquis no se puede determinar la imprudencia de la victima, además del croquis se evidencia que el impacto sufrido por el vehículo conducido por la victima fue por la parte de atrás, lo que pone en evidencia que dicho vehículo fue impactado por la parte de atrás, lo que produjo que la victima saliera expulsado por el golpe lo cual le ocasionó las lesiones que le produjeron la muerte; además quiero enfatizar que en el presente caso hubo testigo presénciales de los hechos los cuales no han sido oídos por el Ministerio público, tanto es así que la victima ha intentado una acción civil, donde constan los nombres de esos testigos y que en los actuales momentos se encuentra paralizada, en razón de la prejudicialidad penal, esperando la resolución de éste proceso”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones hechas por cada una de las partes, analizados los fundamentos de la petición fiscal, así como del estudio de las actas procesales, se desprende que efectivamente en fecha 11-11-1.999, en horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en las cercanías del Bodegón “Hielos Diana”, en la Avenida Circunvalación Norte, de la Ciudad de Porlamar; que con ocasión a dicho accidente de tránsito sobrevino la muerte del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIBER JOSE GUERRA BOADAS y resultara lesionada la niña YUREIBI DEL VALLE GUERRA GUILARTE, lo cual evidencia que se pudiera estar en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Observa el Tribunal que el Ministerio Público, basa o fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en el hecho de que aprecia del reporte del accidente y del croquis levantado por los funcionarios adscritos a Transito Terrestre, que el impacto que produjo el accidente de transito en el presente caso se debe a consecuencia de la imprudencia de la victima ciudadano Keiber José Guerra, quien según el Ministerio Público, en el momento que conducía su moto trató de adelantar por el lado derecho, entre el canal lento por donde se desplazaba el camión conducido para ese momento por el Ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ y la acera de la Calle, produciéndose el impacto por la parte trasera del vehículo conducido por éste último, siendo la conducta imprudente por parte de la victima, no pudiéndosele atribuir el hecho al ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ conductor del camión, en razón de los cual solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 325 Ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, hoy día 318 Ordinal 1°.
Ahora bien, del análisis que hace el Tribunal a la actas que conforman la presente causa donde cursan los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, el Tribunal concluye en primer lugar , que la razón le asiste a la victima en el presente caso, ya que considera que a través del Croquis de la Posición Final de los vehículos, no se puede determinar la imprudencia de la victima tal como lo afirma en su acto conclusivo el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que en dicho croquis se establece la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, no es menos cierto que de dicho croquis, no emana que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KEIBER GUERRA BOADAS, tratara de adelantar por el lado derecho por donde se desplazaba el camión conducido por el ciudadano Francisco José Vásquez y la acera de la Calle o Avenida, y no siendo posible ello, mal puede el Ministerio Público hacer tal afirmación, es indudable que atreves de del croquis en comento no se puede determinar circunstancias de hecho sucedidas antes de la posición final del los vehículos; en segundo lugar, el Tribunal observa que del mencionado croquis emana la circunstancia cierta de que el vehículo conducido por la victima sufriera el impacto mayor en la parte trasera, lo cual pudiera hacer pensar que la muerte de dicho ciudadano, se produjo como consecuencia de haber recibido éste un impacto por la parte trasera del vehículo que conducía, lo que produjo su expulsión di dicho vehículo, lo cual a su vez le produjo las fracturas que le ocasionaran la muerte a él y la lesiones a la niña Yureibi del Valle Guerra Guilarte, con lo cual se pudiera acreditar la responsabilidad penal del conductor del camión en el hecho; y en tercer lugar observa el Tribunal que existe a los autos ningún acto de investigación que determine y compruebe lo afirmado por el Ministerio Público en el presente caso, tan solo existe una declaración rendida por el conductor del camión ciudadano Francisco José Vásquez, quien es el imputado, y quien es el único que afirma tales circunstancias, las cuales a criterio de este Tribunal son insuficientes, ya que no se encuentran corroboras por otro elemento, por ser éste un sujeto interesado dentro del proceso.
Es de especial consideración, que existiendo testigos del hecho, tal como lo afirma la victima y el imputado, no se hayan tomado las entrevistas a dichas personas a los fines de haber esclarecido la verdad de dichos hechos.


En base a lo precedentemente expuesto, considera este Juzgador que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público no se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que el hecho objeto del presente proceso no le puede ser imputado al ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ, por cuanto el fundamento dado en su acto conclusivo para solicitar el sobreseimiento de la causa en el presente caso es insuficiente y no se encuentra corroborado fehacientemente en la investigación, por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es Rechazar y no Aceptar la solicitud del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 325 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy día 318 Ordinal 1°. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo antes establecido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que ratifique o en su defecto rectifique la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Rechaza y no acepta la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSE VASQUEZ. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que ratifique o en su defecto rectifique la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en presente proceso.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2004).

EL JUEZ DE CONTROL No. 01

Dr. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA VELASQUEZ