REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: GISLAINE PAMELA BORQUEZ, Chilena, natural de Santiago de Chile, nacida el 26 de Mayo de 1.972, de 32 años de edad, de profesión u oficio Publicista, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.945.771, residenciado en la Urbanización Victoria, Qta. El Ingenio, Calle El Melón, Sector Agua de Vaca, Municipio Autónomo Maneiro del Campo del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PRIVADA: DR. ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRATE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: AHYRIN OLLARVES RONDON.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público, Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRATE, en contra de la imputada GISLAINE PAMELA BORQUEZ, debidamente asistida de su defensor Penal Privado, Dr. JOSE ANTONIO VARGAS PACHECO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público Dra. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRATE, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de GISLAINE PAMELA BORQUEZ, en virtud de que, existían fundamentos serios que el Ministerio Público ofrecerá en la Oportunidad de Ley, demostrando en juicio que la precitada ciudadana, en fecha 06-11-03, en momentos que la victima AHYRIN OOLARVES, se encontraba saliendo de un saiber en el Centro Comercial La Redoma de Los Robles, la referida ciudadana sin mediar palabras, utilizó la fuerza física y el puño, causándole fractura en el hueso propio de la nariz, tal como se evidencia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la mencionada victima, el cual arrojó como resultado: FX DE HUESOS NASALES DESPLAZADA Y TABIQUE; TRATAMIENTO REDUCCION DE FRACTURA; así mismo con la declaración de los Testigos presénciales MILANGELA GABRIELA UZCATEGUI y REYKAR RAMOS.
Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º Declaración de la Médico Forense Dra. ELVIA ANDRADE, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delagación Nueva Esparta, quien practica y suscribe Reconocimiento Médico Legal en la persona de la victima; 2º Declaración de los Ciudadanos FRANKLINA RAFAEL OLLARVES LUNA, REYKAR RAMOS, MILANGELA GABRIELA UZCATEGUI, JOSE ARTURO GUEVARA, LODIS GEORGE GUEVARA Y MARCOS DANIEL RODRIGUEZ QUINTERO, personas que tienen conocimiento de los hechos; 3º Declaración de la victima AHIRYN ALEJANDRA OLLARVES RONDON; 4º Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 1549.
La defensa representada por el Dr. JOSE ANTONIO VARGAS PACHECO, en el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…consta de la declaración rendida por mi representada en fecha 11 de Noviembre del año 2.003 ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas… que a mi representada nunca se le hizo instructiva de cargos, nunca se le informó de los hechos sobre los cuales se le investigan, es decir que no le hicieron mención alguna del obligatorio artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se le leyó el precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, no se le comunicó lo establecido en el artículo 91 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le comunicó que en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, no se le comunicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se le atribuye, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, las disposiciones que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra…Todo ello a pesar de que el artículo 34, ordinal sexto del código Orgánico Procesal Penal ordena a los Fiscales del Ministerio Público velar para que todo imputado sea instruido en sus derechos Constitucionales. Igualmente se le tomó declaración en dicho Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al ciudadano José Arturo Guevara, quien es el esposo de la imputada…tampoco se le informó del contenido del artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra si misma o contra su cónyuge. Todo lo cual viola indiscutiblemente el derecho a la Defensa y el debido Proceso, entre otras garantías Constitucionales, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 49 ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131, 125 Ordinales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ordinal 2g de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de los Derechos humanos. Por tal razón estamos en presencia de otros vicios procesales que acarrean la consecuencia de declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal como en efecto formalmente solicitamos en éste escrito… Posteriormente a esta declaración rendida por ambos cónyuges ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos fueron citados a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, para rendir nuevamente declaración… Mi representada declaró y le nombraron obligatoriamente un Defensor Público, pero tampoco le leyeron en ésta Fiscalía el precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino por el contrario la confundieron totalmente al decirle que se LE IMPONE DE LAS ACTAS por una parte sin explicarle el hecho que se le atribuye, con mención del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y por otra parte se le dice textualmente que SE LE EXIME DE LAS ACTAS… no se le comunicó cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, todo lo cual viola indiscutiblemente el Debido Proceso, violándose el artículo 8 Ordinal 2d de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho a la defensa y otra garantías consagradas en los artículo 49 Ordinales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131, 125 Ordinales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente a éste Honorable Tribunal de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declara la Nulidad Absoluta de los actos consecutivos que de la misma emanen o dependan, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal…es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída como fueron las exposiciones de las partes, es decir, tanto del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual indicó los hechos imputados en contra de la imputada, como lo argumentado por la defensa, así como analizados todos y cada uno de los fundamentos de la acusación y los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguidas a resolver las cuestiones planteadas de la siguiente manera:
Oída la exposición de la defensa representada por el DR. JOSE ANTONIO VARGAS PACHECO, y analizados todos y cada uno de los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, así como los fundamentos dados en su escrito de acusación, este Tribunal observa, que dentro de las actas que conforman el expediente llevado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, cursa declaración rendida por la imputada de autos, observándose que en dicha declaración la ciudadana en cuestión no fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia; de igual manera se observa que en fecha 14 de noviembre del año 2003, le fue tomada una declaración al ciudadano JOSE ARTURO GUEVARA, quien es el esposo de la imputada, al cual no se le informo del contenido del Articulo 49 Ordinal 5° de Constitución Nacional, declaración esta rendida ante el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; así mismo se observa que cursa a los autos del expediente que lleva dicha fiscalia un acta denominada acta de imposición, en la cual se hace mención de la comparecencia de la imputada, que estuvo asistida de un Defensor Publico Penal Dra. Evelin Betancourt, que ducho auto se hacia de conformidad con el articulo 124 en relación con el articulo 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución Nacional, articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerla de las actas, se procedió a informarle acerca de los hechos que se investigan, se le cedió el derecho de palabra y manifestó quedar notificada de las actas procesales así como del hecho que se le atribuye. Ahora bien, del análisis hecho por el tribunal a los precitados actos de investigación realizados por el Ministerio Publico en el presente proceso se evidencia entre otras cosas que existe una denuncia realizada por parte del padre de la victima, de fecha 07-11-04 directamente por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana Pamela de Guevara, la cual es señalada por dicho ciudadano como la persona que le ocasiono una fractura a su hija Ahiryn Ollarves, lo cual a criterio de este tribunal evidencia que existe un señalamiento directo en contra de la imputada como autora de un hecho punible, circunstancias esta que la individualiza como imputada conforme a las previsiones del articulo 124 de la Ley Adjetiva Penal, tal circunstancia hacen nacer dentro del proceso penal derechos y garantías a favor de la imputada, las cuales deben ser respetadas durante todo el proceso, en el presente caso observa el tribunal, que no fue cumplido en los dos primeros actos de investigación anteriormente citados, es decir en la entrevista hecha a la imputada en fecha 11-11-03 y a su esposo en fecha 14-11-03, la obligación de imponerlos antes de que rindieran declaración alguna del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional, lo cual vicia de nulidad absoluta dichos actos de investigación, conforme a lo establecido en los articulo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que respecta al acta denominada por el Ministerio Publico como acta de imposición, considera el tribunal que si bien es cierto que en dicha acta se deja constancia de haberle hecho mención a la imputada de los hechos que se investigan, de los hechos que se le atribuyen, el tribunal infiere del contenido de dicha acta que la imputada Gislaine Pamela Borques, no fue imputada conforme lo establece la ley adjetiva penal, ya que si la finalidad de dicho acto era que la imputada tuviese conocimiento de las actas de investigación, mal puede la fiscalia del Ministerio Publico eximirlas de tener acceso a dichas actas, con lo cual este tribunal establece que no puede consentir bajo ningún aspecto la violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la constitución, y como consecuencia de ello consentir que se viole el principio rector del debido proceso, todo lo cual conlleva a que forzosamente este tribunal de control declare la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos de investigación anteriormente citados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal y como consecuencia de ello ordena reponer la presente causa al estado de que se lleve acabo por parte del Ministerio Publico en el presente proceso, el acto formal de imputación, en presencia de un abogado de confianza de la imputada, previa imposición del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución nacional y del articulo 131 del código orgánico procesal penal, acto en el cual deberá ser impuesta de la circunstancias de hecho, tiempo, modo y lugar de los hechos que se investigan, así como de la probable calificación jurídica que merecen dichos hechos, por estas razones se declara la nulidad absoluta de las actuaciones antes citadas, así como de los actos subsiguientes cumplidos con ocasión a los mismos tal como lo es la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y la acusación presentada por la victima. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera el tribunal hace constar que los demás actos de investigación que no han sido mencionados en la presente decisión mantienen su vigencia, legalidad y licitud. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación interpuesta por le Ministerio Publico y por la victima en el presente proceso, y como consecuencia de ello se ORDENA REPONER EL PRESENTE PROCESO AL ESTADO de que se lleve acabo por parte de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico el acto formal de imputación en contra de la ciudadana Gislaine Pamela Borques, respetando todos sus derechos y garantías procesales SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA hecha por la defensa en el presente caso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA.
JAMS/ar
Exp. N° OP01-P-2.004-000302
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