REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EL SHEHI TAHER, Holandes, natural de Egipto, nacido el 01 de Diciembre de 1.956, de 37 años de edad, de profesión u Oficio Gandolero, Soltero, titular de la Cédula del Pasaporte Holandés Nº N-E-6544424, residenciado en T.Qsheehi Ulissinger H, Srgherslaam 22, Holanda.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. JANETTE FIGUEROA ADRIAN.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formuló acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Estado, Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en contra del acusado EL SHEHI TAHER, debidamente asistido de su defensor Penal Público, Dra. JANETTE FIGUEROA ADRIAN, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. JUANN CARLOS TORCAT, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EL SHEHI TAHER, en virtud de que, el día 03-02-2.004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas del destacamento 76 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el área de prechequeo del Aeropuerto Internacional “G.J. Santiago Mariño”, observaron la llegada de los pasajeros que abordarían el vuelo N° 910 de la Línea Aérea MARTINAIR, que cubre la ruta PORLAMAR-.AMSTERDAM, observaron a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, piel blanca de bigotes, solicitándole al mismo que los acompañara hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de efectuarle un chequeo a la documentación y al equipaje que portaba, una vez en dicha sala, se le preguntó si el equipaje que portaba era de su propiedad, indicando éste que si, y en presencia de los ciudadanos HERIBERTO SEQUERA BRICEÑO y OMAR JOSE VERA CEDEÑO, con el auxilio del interprete ROBERTO ESCALANTE, se procedió a efectuar la revisión de una maleta tipo aeromoza confeccionada en tela de color negro, marca YES OR NO, la cual al ser abierta y sacar todas la prendas de vestir y objetos personales, se pudo evidenciar que toda la ropa poseía un olor fuerte y penetrante, procedieron a identificar las prendas que presentaba éste olor, luego se procedió a realizarle una prueba de orientación con el reactivo denominado REAGENT FOR COCAINE SALTS AND BASE, a toda la ropa, donde al colocar una pequeña muestra de tela en el interior del recipiente, la misma arrojó una coloración azul, determinando que se trataba de una presunta droga de la denominada Clorhidrato de Cocaína, procediendo a pesar las trece piezas de vestir que poseían olor fuerte y penetrante arrojando un peso bruto de 08 KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS, quedando identificado el ciudadano que portaba la maleta como EL SHEHI TAHER. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas: 1º) Declaración de los funcionarios expertos JESUS LUNA y DEMIS VASQUEZ, que realizan la Experticia toxicológica al imputado; 2°) Declaración de los expertos MIRIAM MARCANO y JOSE MARCANO, que realiza Experticia Química de Barrido, a las sustancias incautadas en la maleta; 3º) Declaración de los ciudadanos: OMAR JOSE VERA CEDEÑO y LUIS HERIBERTO SEQUERA BRICEÑO, testigos que tienen conocimiento directo de los hechos; 4°) Declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación JOSE FIGUEROA AGUILERA y LUIS MARCANO PEREZ; 5º) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 013, de fecha 04-02-2.004; 6º) Exhibición y lectura de Experticia Química N° 004, de fecha 23-01-2.004; 7º) Exhibición y lectura de tarjeta de Ingreso N° 334637, de fecha 23-01-2.004; 8º) Exhibición y lectura del Boleta Aéreo N° 080104/210, a nombre de Mr. T. El Shehi, de Ámsterdam para Porlamar; 9º) Exhibición de tarjetas de identificación N° IA0793791 a nombre de El Shehi Taher; y 10°) Exhibición de Evidencias Materiales.
Oída como fueron la acusación planteada por la Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, éste manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de QUINCE (15) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en DOS (2) AÑOS, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: EL SHEHI TAHER, debidamente identificado ut supra, viene a ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano EL SHEHI TAHER, resultara condenado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, éste Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, exonera del pago de Costas a dicho ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (950 Grs) DE COCAINA, tal como se evidencia de la experticia química, practicada por los expertos GUIPSY JOSEFINA LOPEZ RAMIREZ y RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGER, adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, este Tribunal en funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, ORDENA LA DESTRUCCIÓN por vía de incineración de la droga incautada, para lo cual se ordena remitir Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda mantener la medida de coerción personal de Privación de libertad que pesa sobre la persona de EL SHEHI TAHER, a hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y establezca la forma y la manera del cumplimiento de la pena aquí impuesta. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado EL SHEHI TAHER, privado de su libertad durante el proceso, desde el 06-02-2.004, tal y como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 005, remitida al Director del Internado Judicial de la Región Insular, según oficio N° 172, de esa misma fecha, hasta la presente fecha, lo cual evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 09 meses y 10 días de la pena impuesta, estimando este Tribunal en Funciones de Control, que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 06 de Febrero del año 2.012, aproximadamente, si estuviese detenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE, y como consecuencia de ello se CONDENA al Ciudadano: EL SHEHI TAHER, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable y culpable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano EL SHEHI TAHER. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA DESTRUCCION por vía de incineración de la droga incautada de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de la Sentencia Nº 1116, de fecha 25-09-01, así como de su aclaratoria hecha en sentencia de fecha 29-11-01, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al mandato expreso consagrado el Artículo 335 de la Constitución Nacional, para lo cual se Ordena remitir mediante oficio Copia Certificada de la presente sentencia a la Fiscalía Superior de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 8223-4
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