REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER JOSE SALAZAR FERNANDEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, 23 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Pescador, INDOCUMENTADO, residenciado en el Sector Nueva Cádiz, Vereda 2, Casa N° 27, de color Azul, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
VICTOR MANUEL MOYA, venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, nacido el 03-07-1.982, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u oficio Pescador, INDOCUMENTADO, residenciado en la Calle Sucre, casa S/N, Punta de Piedras, Municipio Autónomo Tubores del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA: DRA. CAROLINA ANGULO ISTURIZ.
MINISTERIO
PUBLICO: DR. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: CANTV.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de los acusados WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, debidamente asistidos de su defensor Penal Público, Dra. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El ciudadano Fiscal Dr. ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, en virtud de que los prenombrados ciudadanos, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL, el día 07-05-2.004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en la Calle Principal del Sector El Guamache de Punta de Piedras, por cuanto el primero de ellos se encontraba trepado en un poste de cableado de CANTV, cortando el mismo, mientras que el segundo de los nombrados se encontraba enrollando un cable de cobre de 38 metros, el cual ya había sido cortado. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de inicial: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. En el mismo acto el Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: ANTONIO VELASQUEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL; 2º Declaración del funcionario experto CARLOS JOSE MOSQUEDA, que realiza el Peritaje de Reconocimiento Legal, sobre los objetos incautados; 3º Declaración de los Funcionarios CARLOS MOSQUERA y FRANK GONZALEZ, adscritos a la Base Operacional N° 9 de INEPOL, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular en el sitio del suceso; 4°.- Declaración de los Ciudadanos ROBERT JESUS FERRER MARTINEZ, FIDEL ALEJANDRO NAVAS HERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO RAMOS MOYA, testigos presénciales de los hechos; 4º Exhibición y lectura de la Experticia de reconocimiento Legal S/N, de fecha 07-05-04; y Exhibición y lectura de Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 07-05-04.
Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, por los hechos establecidos en la misma, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, así como de la admisión de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo pautado en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, éste Tribunal procede a declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto los imputados no tienen antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se les rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en consideración que los acusados, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, que el bien jurídico tutelado es la propiedad la cual no se vio mermada por haberse recuperado el cable propiedad de la victima, acuerda rebajarle la mitad de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los acusados: WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, debidamente identificados ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, pena que deberán cumplir los acusados de autos, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyen y los cuales admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.
No obstante, que en el presente proceso los Ciudadanos WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, resultaran condenados por el delito de HURTO AGRAVADO, este Tribunal, considerando que dichos ciudadanos estuvieron asistido por un defensor público de Presos, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 en concordancia con el artículo 272 en su primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, a dichos ciudadanos. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que los ciudadanos WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, han sido condenados a una pena inferior a cinco (05) años, lo cual implica que pueden acceder a una medida de prelibertad en Estado de Libertad, este Tribunal ACUERDA sustituirles la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre las persona de dichos ciudadanos, por la medida menos gravosa de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de verse involucrados en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9°, en relación con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. En consecuencia se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado los penados WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, detenidos en el presente proceso desde el 09 de Mayo de 2.004, hasta el 27 de Octubre de 2.004, lo cual evidencia que tiene 05 Meses y 18 días privados de su libertad, faltándoles por cumplir un tiempo de 06 Meses y 12 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dichos Ciudadanos cumplirán la pena aquí impuesta, el día 23 de Mayo del año 2.005, aproximadamente, si estuviesen detenidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los Ciudadanos: WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA, plenamente identificados a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los ciudadanos WILMER SALAZAR FERNANDEZ y VICTOR MANUEL MOYA. TERCERO: ACUERDA sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre las personas de los penados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 9°, en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo y Prohibición de verse involucrados en la comisión de un nuevo hecho punible, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y establezca la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Librese las correspondientes Boletas de Libertad. Una vez que quede firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C -8656
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