REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, en contra de los imputados FRANK REINALDO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-03-73, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.220.222, residenciado en la Calle 5 de Julio, Calle Principal, frente al Parque, vía El Morro, Casa S/N de color rosado, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; RONALD JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.676.664, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa S/N de color Azul, cerca de la Chancha de los Millanes, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; y JOEL JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-79, soltero, Indocumentado, residenciado en la Calle Virgen de los Ángeles, Casa S/N, al lado de la Bodega de la señora Rosalía, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido de la defensa pública, representada por los Dres. LUIS FUENTES y FELIPE RODRIGUEZ, del primero y tercero de los nombrados, y el Defensor Penal Privado Dr. CARLOS RIVERA MARTINEZ, del segundo de los mencionados, respectivamente, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, integrado por el DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ Y LA SECRETARIA ABOGADO TAMARA RIOS.

IMPUTADO: FRANK REINALDO MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-03-73, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.220.222, residenciado en la Calle 5 de Julio, Calle Principal, frente al Parque, vía El Morro, Casa S/N de color rosado, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
RONALD JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-05-75, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.676.664, residenciado en la Calle 5 de Julio, Casa S/N de color Azul, cerca de la Chancha de los Millanes, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
JOEL JOSE MARCANO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 24 años de edad, nacido en fecha 05-06-79, soltero, Indocumentado, residenciado en la Calle Virgen de los Ángeles, Casa S/N, al lado de la Bodega de la señora Rosalía, Los Millanes, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta

DEFENSA PUBLICA: DRES. LUIS FUENTES y FELIPE RODRIGUEZ VILLARROEL

DEFENSA PENAL PRIVADA: DR. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ.

MINISTERIO PUBLICO: DR. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: DAVID JOSE LEON QUIJADA.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de FRANK REINALDO MATA MARCANO, RONALD JOSE MARCANO y JOEL JOSE MARCANO, en virtud de que el día 07 de Marzo de 2.004, en horas de la noche el ciudadano David José León Quijada, se desplazaba por el Sector El Posito de los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuando fue interceptado por el imputado Ronald José Marcano Mata, quien lo amenazó de muerte, apersonándose en ese instante los imputados Frank Reinaldo Marcano y Joel José Marcano Mata, quienes reforzando la conducta del primero, ayudaron a someter al ciudadano León Quijada, propinándoles varios golpes en la frente, logrando despojarlo de toda su vestimenta, documentos personales y de la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares en efectivo que cargaba, huyendo del lugar efectuándole unos disparos al vehículo de un familiar de la victima que acudió a auxiliarlo en el lugar de los hechos. Ahora bien, no obstante que el Ministerio Público inicialmente había calificado el hecho como de Robo Agravado, considera que ciertamente que de los hechos imputados se constata la circunstancia cierta de que en el presente caso los hechos no se subsumen dentro de la calificación juridica del delito de Robo Agravado, sino que los mismos encuentran dentro de la conducta del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, para el imputado RONALD JOSE MARCANO, y en grado de complicidad para los imputados FRANK REINALDO MATA MARCANO y JOEL JOSE MARCANO, siendo ello así, considera que tal circunstancias constituyen razones suficientes para que la Representación del Ministerio Público como Parte de buena fe dentro del proceso penal y ciñéndose a los criterios de objetividad, conforme a los postulados del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera que los hechos antes narrados no se encuadran dentro de la calificación inicial dada a los hechos y ACUSA al ciudadano RONALD JOSE MARCANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 457 del Código Penal, y a los ciudadanos FRANK REINALDO MATA MARCANO y JOEL JOSE MARCANO, por el delito de ROBO GENERICO EN GARDO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal; así mismo, ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios RAFAEL JOSE AARON, y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Nueva Esparta, quienes realizan y suscriben Inspección Ocular N° 425; 2).- - Declaración de los funcionarios RAFAEL BLANCO y GERALDINE SERRANO, adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal de INEPOL, quienes realizan y suscriben Informe Pericial de Avaluó Prudencial de los objetos sustraídos y no recuperados; 3°) - Declaración de los funcionarios JEN CARLOS RODRIGUEZ, JOSE AGUILERA, WILMAN ROJAS, YANKLIN SAZALAZAR y JOSE ANTON, adscritos a la Base Operacional N° 5 de INEPOL, quienes practican las investigaciones preliminares del procedimiento; 4°) Declaración de los Ciudadanos DAVID JOSE LEON QUIJADA y JOSE EUSEBIO MARCANO, victima y testigo presencial del hecho; y 3).- Exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 425, suscrita por los funcionarios RAFAEL JOSE AARON y LUIS GONZALEZ CORDOVA, adscritos al prenombrado Cuerpo de Investigaciones; 5°).- Exhibición y lectura del Informe Pericial de Avalúo Prudencial, suscrito por los funcionarios RAFAEL BLANCO y GERALDINE SERRANO, adscritos a la citada División de Investigaciones..

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra a los imputados y sus respectivas defensas, estos manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se les informó la admisión total de la acusación por los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos Código Penal; así como de los medios de prueba ofrecidos, procediendo seguidamente dichos acusados a “ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS IMPUTADOS”. Seguidamente el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa de cada uno de los acusados, quienes argumentaron que en razón de tal circunstancia, solicitaban la imposición inmediata de la pena a sus defendidos, y que para lo cual se tomase en consideración las circunstancias atenuante contenida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, y que se le hiciera la rebaja efectiva de pena de conformidad con el artículo 376 de la Ley adjetiva Penal.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído a los acusados, manifestar expresamente ser responsables penalmente de los hechos que se les imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público. Dicho que aunado a la exposición fiscal y a las actas que fueron consignadas en la audiencia, inciden en el ánimo de este juzgador para estimar que efectivamente los acusados de autos, son penalmente responsables de los hechos que se les imputan y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlos CULPABLES, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en total.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por el acusado: RONALD JOSE MARCANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, pero por cuanto el Acusado no registra antecedentes penales, lo cual acredita su buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador considera que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, es decir, que dicha pena viene ser de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Pero como quiera, que dicho hecho es en grado de complicidad, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, tomando en consideración que los acusados JOEL JOSE MARCANO y FRANK REINALDO MATA MARCANO, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que es un delito cuya pena excede de 08 años en su límite máximo, tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia N° 1.201, de fecha 16 de mayo de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que es deber insoslayable para los Tribunales de Justicia tutelar, por ser materia de inminente orden público el realizar la rebaja efectiva a que se refiere el mencionado artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, y estando autorizado por dicha norma jurídica para hacer una rebaja hasta de un Tercio de la Penal, acuerda rebajarle a dicha pena total impuesta en UN TERCIO, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir por los penados: JOEL JOSE MARCANO y FRANK REINALDO MATA MARCANO, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberán cumplir los penados antes identificados, por habérseles encontrado culpables y responsables de la comisión del delito que se le atribuyes y el cual admitieron haber cometido. De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

No obstante lo antes expuesto y por cuanto el Tribunal observa que los hoy penados Ciudadanos FRANK REINALDO MATA MARCANO, RONALD JOSE MARCANO y JOEL JOSE MARCANO, estuvieron privados de su libertad, el primero de ellos, desde el día 09 de Marzo del año 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 037, remitida en la precitada fecha al Comandante de la Base Operacional N° 5 de INEPOL, mediante oficio N° 284, hasta el 26-10-2.004, lo cual evidencia que estuvo detenido por un tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS días, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 09 de Julio de 2.005, aproximadamente si estuviese detenido; el segundo de los mencionados, desde el día 16 de Julio del año 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 070, remitida en la precitada fecha al Comandante de la Base Operacional N° 5-1 de INEPOL, mediante oficio N° 1652, hasta el 26-10-2.004, lo cual evidencia que estuvo detenido por un tiempo de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS días, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 16 de Marzo de 2.007, aproximadamente si estuviese detenido; y el tercero de los citados, desde el día 08 de Abril del año 2.004, tal como se evidencia de Boleta de Privación de Libertad N° 048, remitida en la precitada fecha al Director del Internado Judicial, mediante oficio N° 727, hasta el 26-10-2.004, lo cual evidencia que estuvo detenido por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS días, lo cual equivale a decir, que cumplirá la pena aquí impuesta el día 08 de Agosto de 2.005, aproximadamente si estuviese detenido. Y ASI SE ESTABLECE.

Vista la solicitud hecha por la defensa de cada una de los acusados, mediante la cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre las personas de cada uno de ellos, dado que con la nueva propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio público, se modificaron las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, este Tribunal tomando en consideración las circunstancias esgrimidas por las defensas de dichos acusados y visto que las circunstancias bajo las cuales fueron privados de su libertad, específicamente en cuanto al peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la revisión de dicha medida y acuerda sustituirles la medida de privación de libertad, por la medida menos gravosa consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrado en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se ordena librar las correspondientes boletas de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente el Tribunal tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la gratuidad de la justicia, y asegurando la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, Ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal exonera del Pago de Costas Procesales a los ciudadanos FRANK REINALDO MATA MARCANO, RONALD JOSE MARCANO y JOEL JOSE MARCANO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: RONALD JOSE MARCANO, ya identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, y a los ciudadanos JOEL JOSE MARCANO y FRANK REINALDO MATA MARCANO, plenamente identificados en el texto de la sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlos responsables y culpables de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el Artículo 457, en relación con el artículo 84 Ordinal 1°, ambos del Código Penal. Así mismo se les condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal SEGUNDO: Se exonera de costas a los penados. TERCERO: Se les Acuerda sustituirles la Medida de privación de su libertad que pesa sobre las personas de FRANK REINALDO MATA MARCANO, RONALD JOSE MARCANO y JOEL JOSE MARCANO, por la medida menos gravosa de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Nueva Esparta y Prohibición de Verse Involucrado en la Comisión de un Nuevo Hecho Punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el artículo 479 de la Ley Adjetiva Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. TAMARA RIOS


JAMS/ar
1C-8454-8644-9800-04