REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de noviembre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : OP02-R-2004-000125
PARTE APELANTE: empresa, SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 -04-1972, bajo el No. 131.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, titulares de la cédula de identidad Nros 13.132.827 y 10.539.314, Inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 80.073 y 58.906, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, FREDY DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.539.723.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ISABEY SALAZAR, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 38.599.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 26-08-2004.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio SCHLAINKER FIGUEROA, plenamente identificado en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la empresa SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), contra la sentencia definitiva publicada en fecha 26 de Agosto de 2.004, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano FREDY JOSE DIAZ MILLAN, contra la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa, la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la parte apelante representada por los abogados en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA y JOSE VICENTE SANTANA, hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando que apelan de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Transitorio, por cuanto la Juez no valoró las pruebas indicadas en su debida oportunidad, en el procedimiento de estabilidad llevado por ante el Tribunal mencionado. Adujo en primer lugar, que la littis de la controversia quedó basada que desde un primer momento se alegó que el actor era un trabajador de dirección y que por lo tanto estaba excluido del procedimiento de calificación de despido, y aun cuando éste era un trabajador de dirección la empresa participó el despido, sin que ello fuera a convalidar los dichos del actor, escrito que no fué agregado a los autos por el Tribunal de la causa. Señaló que entre otras de las pruebas promovidas por la demandada, están unas posiciones juradas que fueron evacuadas por el actor, y éste en su oportunidad confesó que se había retirado de la empresa, abandonando su sitio de trabajo, y que había faltado al mismo. Manifestó que la Juez de la causa al valorar esta prueba de posiciones juradas, aduce que faltó al momento de su evacuación la representación de la demandada, lo cual es falso, ya que consta al folio 95 que la empresa si compareció, y la que no compareció fué la representación del actor, para cuando correspondía a la parte demandada evacuar esa prueba de posiciones juradas, y la Juez no se pronuncia al respecto con relación a esta prueba de posiciones juradas, tal como puede leerse de la sentencia. Igualmente adujo, que en cuanto al despido justificado alegado por su representada, consta en autos que el actor faltó a su trabajo, y la parte actora promueve una Inspección Judicial en una medicatura que se encuentra en Antolín del campo, la cual no aporta nada al proceso, ya que es una obligación del trabajador presentarse en la empresa, según lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es una obligación del trabajador cuando falta a su lugar de trabajo y lleva una causa justificada para hacerlo, presentarse dentro de los dos días hábiles siguientes con la constancia de que falto justificadamente a su trabajo, hecho éste que no fué realizado por el actor en su debida oportunidad.
Por su parte el actor, representado en este acto por su apoderada judicial, ISABEY SALAZAR, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que rechaza los alegatos explanados por los representantes de la parte patronal, por considerar que los mismos no traen al proceso ningún elemento que pueda desvirtuar la decisión que tomó la Juez de Primera Instancia. Adujo que el trabajador Fredy Díaz prestaba sus servicios en la empresa Sigo la Proveeduría, tal y como quedó demostrado, y no ejercía un cargo de dirección aun cuando la denominación que tenía dentro de la empresa aparentaba un cargo de dirección. Señaló que eso fué un hecho nuevo que trajo a los autos el representante del patrono, ya que al principio el despido se basó en la inasistencia injustificada al trabajo, cuestión que el actor desvirtuó con los elementos probatorios, específicamente con los testigos que fueron hábiles y contestes, con la inspección judicial que se practicó en el ambulatorio de Puerto Fermín, donde se dejó constancia y se demostró que el día 04-01-02, el actor compareció por ante ese centro asistencial presentando una dolencia médica, lo cual quedó evidenciado con la declaración del médico y que éste le otorgó un reposo por los dos días posteriores. Señaló que al tercer día se presentó el actor en la sede de la empresa y presentó su constancia de reposo, lo cual quedó evidenciado con la declaración de los testigos, cuestión ésta que fué rechazada por el patrono, específicamente el Gerente de Recursos Humanos. Manifestó que la representación de la empresa trae a los autos un elemento nuevo, que es el hecho de que el actor era un trabajador de dirección, correspondiéndole la carga de probar a dicha representación, lo cual no demostraron con ninguna prueba. Es por todo ello que solicitó se confirme la decisión dictada por la Juez de la causa.
Asimismo las partes hicieron uso de su Derecho a Replica y Contrarreplica.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a decidir el presente Recurso de Apelación en base a los siguientes términos:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera Oral y Pública por las partes, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que el ciudadano FREDY DIAZ, identificado en autos, acudió en fecha 24-01-02, y posteriormente presentó ampliación en fecha 20-03-02, ante el Juez de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado, en donde introdujo su escrito de solicitud de Calificación de Despido en el cual manifestó que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 01-10-90, para la empresa demandada, desempeñando el cargo de Gerente de Licores, con un sueldo de (Bs. 400.000,oo) mensuales, con un horario de 9:00 a.m a 01:00 pm y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m. Adujo igualmente que en fecha 22-01-2002, el Gerente de Recursos Humanos le informó que la empresa había decidido retirarlo, alegando causa justificada por inasistencia al trabajo los días 27-12-01, 02-01-02, 04-01-02 y 06-01-02, así como por abandonar su puesto de trabajo el día 31-12-01, entrado a las 10:00 AM y redorándose a las 2:30 PM, sin autorización. Es por todo ello que solicitó que, se le calificara su despido, y se ordene su reenganche con el consecuente pago de los salarios caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandada SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), representada por el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, dió contestación a la demanda (F-40 al 42), en donde admitió que su representada contrató los servicios del actor en fecha 16-05-94, hasta el 22-01-02, es decir, durante un tiempo de servicio de Siete (07) años, Ocho (08) meses y Seis (06) días. Adujo que al trabajador se le cancelaron todas las prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo admitió el cargo alegado por el actor en su libelo. Manifestó que el actor era un empleado de confianza en virtud de las funciones que desempeñaba, y que por tal motivo estaba exceptuado del procedimiento de estabilidad. Adujo igualmente que su representada decidió poner fin a la relación de trabajo que tenía con el actor, en virtud de que faltó injustificadamente a sus labores de trabajo los días 27-12-01, 02-01-02, 04-01-02, 05-01-02 y 06-01-02, además de haber abandonado sus labores en forma intespectiva e injustificada el día 31-12-01, pero que a todo evento su representada participó el despido. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido sin justa causa, así como que haya ingresado a la empresa en fecha 01-10-90, ya que el hecho cierto fue que comenzó en fecha 16-05-94.
En el caso bajo análisis quedó claramente establecido que el actor alega ser trabajador de la demandada, y que fué despedido injustificadamente, por su parte la empresa demandada no desconoce tal relación, sino que sólo se limita a alegar que el actor fué despedido justificadamente por haber faltado a sus labores de trabajo los días 27-12-01, 02-01-02, 04-01-02, 05-01-02 y 06-01-02, además de haber abandonado sus labores en forma intespectiva e injustificada el día 31-12-01, además de ello señala que el actor está exceptuado del procedimiento de estabilidad, por ser un trabajador de confianza.
Se desprende que durante el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta Alzada observa:
1.- Promovió el mérito de autos que favorezcan la posición de su representado en el ejercicio de la acción de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto el despido del cual fué objeto es injustificado, y no esta el actor exceptuado de la estabilidad, tal y como lo alega la accionada; en este sentido observa esta Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que el actor solo cumplió con su obligación de interponer su acción, lo cual es un requisito indispensable a los efectos de reclamar sus derechos, motivo por el cual merece valor probatorio.
2.- Promovió Inspección Judicial en el Libro de Asistencia de pacientes llevados por el Centro Asistencial de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo; de la revisión efectuada a la misma se evidencia que el actor compareció por ante el mencionado centro asistencial, el día 04-01-02, pero no se desprende de la misma que se le haya otorgado el reposo médico por los días subsiguientes que faltó a la empresa, (05 y 06-01-02), para así poder justificar su inasistencia, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio, en virtud de que con la prueba antes indicada no logró desvirtuar el alegato de la empresa demandada, en cuanto a la falta injustificada a su lugar de trabajo durante tres días en un mismo mes.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO BELLORIN, NELSON LEON y ALEXANDER MILLAN; de la revisión efectuada a las actas se desprende que los testigos Pedro Bellorin, y Alexander Millán fueron contestes en sus deposiciones al señalar que el actor abandonó su lugar de trabajo el día 31-12-01, es por lo que esta Alzada les da valor probatorio, por cuanto con ellas se demuestra que el alegato formulado por la empresa demandada en cuanto a la falta injustificada de abandono, establecida en el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente. En cuanto al testigo Nelson León, de la revisión efectuada a su declaración se desprende que el mismo manifiesta que el actor compareció por ante el Centro Asistencial de Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo el día 04-01-02, otorgándole un reposo por los días subsiguientes, no constando de la revisión efectuada en autos la consignación del referido reposo médico con el cual se demuestre los dichos del testigo promovido por su representación, para así desvirtuar los alegatos de la empresa demandada, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada esta Alzada observa:
1.- Promovió los meritos favorables que se desprendan de los autos, muy especialmente al hecho de que el actor se encuentra dentro de la categoría de los trabajadores establecidos el en artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; de la revisión efectuada a las actas que cursan en autos, no se evidencia que la empresa demandada haya consignado prueba alguna que demuestre su alegato sobre el hecho de que el actor ocupaba un cargo de confianza dentro de la empresa, y aunado a ello los testigos promovidos a los fines de probar tal aseveración no comparecieron a rendir su declaración, motivo por el cual para esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Promovió para que sea traído a los autos escrito de Participación de Despido realizado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 29-01-02; de la revisión efectuada a las actas procesales no se evidencia que curse en autos el mencionado escrito.
3.- Promovió Recibos de Liquidación de Pago de Vacaciones correspondientes a los periodos 2000-2001, 1999-2000, 1998-1999, 1997-1998, 1996-1997, 1995-1996, 1994-1995; con relación a las mencionadas documentales, se desprende que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no merecen valor probatorio.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDY AVILA, LUIS CEDEÑO y ANGEL GUANIPA; de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones.
5.- Promovió Posiciones Juradas en la persona del ciudadano Fredy Díaz; de la revisión efectuada a la misma se evidencia que el actor en su deposición a la pregunta quinta, adujo que el día 31-12-01 salió a su hora de almuerzo y no regresó en la tarde, sin justificar el porqué no regresó, asimismo señaló que faltó los días 4, 5 y 6 de enero del año 2002, debido a una enfermedad, otorgándosele reposo médico, motivo por el cual para esta Alzada le merece valor probatorio, en cuanto a que el propio actor ratifica que no regresó a su lugar de trabajo en horas de la tarde del día 31-12-01, y que faltó los días 4, 5, 6 de enero de 2002, sin consignar a los autos el reposo médico a que hace referencia, para así demostrar su dicho, confirmando así la causal de abandono y falta a su lugar de trabajo alegada por la parte demandada.
Alegó la parte apelante en la audiencia Oral y Pública, que apeló de la decisión dictada por la Juez de la causa, en virtud de que no valoró las pruebas indicadas en su oportunidad, así como que el actor no estaba amparado por el Procedimiento de Estabilidad en virtud de que ejercía funciones de trabajador de confianza dentro de la empresa; en este sentido observa esta Alzada que, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se constató que la empresa demandada no aportó elementos de convicción que demostraran sus dichos, sobre que el actor ejercía funciones de confianza dentro de la empresa, por cuanto que los testigos promovidos por su persona a los fines de demostrar tal aseveración no comparecieron a rendir sus declaraciones. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Unidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que el actor no logró demostrar que el despido haya sido injustificado, en virtud de que las pruebas acompañadas por el mismo no desvirtuaron los alegatos de la empresa accionada, es decir, el hecho de que incurrió en la causal F y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a la falta injustificada al trabajo durante el período de tres días hábiles en el lapso de un mes, y el abandono injustificado, es por lo que para esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SIGO, S.A., (LA PROVEEDURIA), a través de su apoderado judicial, abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, contra la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta de fecha 26-08-2.004. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26-08-2.004. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano FREDY JOSE DIAZ MILLAN. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano FREDY JOSE DIAZ MILLAN, por haber resultado vencido en la presente acción. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de dos mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR J. GONZALEZ M.

En esta misma fecha 04 de Octubre de 2004, siendo las 01:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Exp. N° 4577-02.
BLA/ljgm/rg.