REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2004-00 1323
PARTE ACTORA: DIANA CLEOTILDE BIARRETA MENDOZA. cédula de identidad número: 5.845.546.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ Y HECTOR DANILO DUARTE, inpreabogado números: 26.643, 25.591 Y 26.073 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANDOCK DE MARACAIBO C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial
MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por la ciudadana DIANA CLEOTILDE BIARRETA MENDOZA. Titular de la cédula de identidad número: 5.845.546., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 13 de octubre de 2004, admitida en fecha 15 de octubre del mismo año; y, fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 16 de noviembre de 2004, oportunidad en que estando presentes la ciudadana Diana Cleotilde Biarreta en su condición de parte actora, acompañada por sus apoderados judiciales abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ Y HECTOR DANILO DUARTE, inpreabogado números: 26.643, 25.591 Y 26.073 respectivamente ; se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, por cuanto no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal paso a dictar el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante y en tal sentido; este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación,



Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, condenándose a la parte demandada PANDOCK DE MARACAIBO C.A. al pago de los siguientes
conceptos y montos:
1.-Por concepto de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período transcurrido desde el 19 de junio de 1997 al 17 de agosto de 2001, a razón de 5 días por mes, más 2 días por cada año a partir del segundo año ( antiguedad adicional ), esto es, el período efectivamente laborado por la demandante, lo que equivale a:
Periodos: 19 junio de 1997 al 19 junio de 1998 = 60 días
19 junio de 1998 al 19 junio de 1999 = 60 días
19 junio de 1999 al 19 junio de 2000 = 60 días
19 junio de 2000 al 19 junio de 2001 = 60 días
19 junio de 2001 al 17 agosto de 2001= 5 días
Días adicionales= 12 dias ( 2 año 1999¬; 4 año 2000; 6 año 2001)
En referencia a lo anterior, observa este Tribunal que resulta contraria a derecho la pretensión de la parte actora de calcular la Prestación de Antigüedad y la antigüedad adicional, previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con el último salario devengado por la demandante, observando el Tribunal que la demandada en ningún momento señaló en el Libelo de Demanda el monto de los salarios devengados durante toda la relación laboral.
Por lo que para cumplir con lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace imprescindible que la demandante señale en su Libelo de Demanda, los montos de los diferentes salarios devengados por ella a lo largo de su relación laboral después de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo cual no ocurrió en este caso, donde la demandante se limitó a especificar el último salario devengado.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.



Así las cosas, habiendo determinado el Tribunal la procedencia de los derechos reclamados, resulta imposible establecer su cuantía, por lo que será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al período durante el cual se desarrollo la relación de trabajo, a fin de establecer los salarios devengados por la demandante desde el 19 de junio de 1997 al 17 de agosto del 2001, debiendo adicionar a los salarios correspondientes, la alícuota por utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo 3.- En el supuesto caso que la empresa se negare a colaborar con la experticia ordenada o hiciere oposición a ella, se considerará como ciertos los salarios alegados por la actora a los efectos de realizar los calculos.
2.- Por concepto Preaviso: artículo 125 L.O.T, noventa (90) días a razón de Bs. 22.371,52 dando como resultado la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.013.436,80);
3.- Por concepto de indemnización por despido: artículo 125 L.O.T, 150 días a razón de Bs. 22.371,52 dando como resultado la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.355.728,00).
4.- Por Concepto de Vacaciones no disfrutadas 1988-2001: 195 días a Bs. 21.055,55 da una cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 4.105.832,20 ).
5.- Por Concepto de Bono Vacacional no disfrutado 1988-2001: 115 días a Bs. 20.000,00 da una cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 2.300.000,00).
6.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2001: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 30 días X año, que equivale a 18.75 días, y de acuerdo a lo devengado por la trabajadora en el período fiscal 2001: Para el calculo de lo que corresponde a la trabajadora por este concepto será determinada mediante experticia complementaria al presente fallo, la cual se debe practicar considerando: 1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2.- El perito examinará los asientos contables de la empresa demandada correspondientes al año 2001 para determinar lo devengado por la


trabajadora en este período y 3.- En el supuesto caso que la empresa se negare a colaborar con la experticia ordenada o hiciere oposición a ella, se considerará como ciertos los salarios alegados por la actora a los efectos de realizar los calculos.
En cuanto a los conceptos: Antigüedad Legal del período que comprende desde el 17 de agosto de 2001 a Septiembre de 2004, Vacaciones y Bono Vacacional desde año 2001 al 2004, y Utilidades años 2002-2003 y 2004, existe pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde se establece que durante el período del procedimiento de calificación de despido no se computan estos conceptos reclamados, por cuanto los salarios caídos no son realmente salario, ya que no se prestó el servicio, sino que esos salarios caídos tienen carácter indemnizatorio.
Se condena y ordena calcular INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, durante el período desde el 19 de junio de 1997 al 17 de agosto del 2001, y de acuerdo a lo que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las Prestaciones estan en la contabilidad de la empresa y calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada la Trabajadora conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 17 de agosto de 2001, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de la trabajadora; y por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 11.774.997,00 ) más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en cuanto al concepto Antigüedad Legal, Utilidades año 2001 e Intereses Sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral
Se condena y ordena la Corrección Monetaria por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 11.774.997,00 ), más el monto resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en cuanto al concepto Antigüedad Legal, Utilidades 2001 e Intereses Sobre Prestaciones Sociales durante la relación laboral. En acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de


Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el quince (15) de octubre de 2004, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.
Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la siguiente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez

Abog. Judith del Carmen Castro.
La Secretaria

Abog.Maria Gabriela Fernández.