REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIA
Expediente Nº 051-04
Vista la diligencia presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2004, por el representante del Municipio Cabimas del Estado Zulia, abogado LUIS QUERALES ROMERO, de solicitud de prórroga del lapso para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitidas el día cuatro (04) de mayo de 2004, en la incidencia surgida con motivo de la oposición de PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMH (Sucursal Venezuela) a las Medidas Cautelares Autónomas decretadas en el presente proceso y, visto el escrito presentado en el día de hoy por el Abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, actuando en representación de esta última empresa, en la cual se opone a la evacuación de dichas pruebas alegando entre otros motivos, que el lapso probatorio de la incidencia ya concluyó; el Tribunal pasa a resolver sobre su procedencia y, al efecto observa:
Según cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha seis (06) de mayo del presente año, se determinó que el lapso de promoción y evacuación de pruebas precluyó el día miércoles cinco (05) de mayo de 2004. Igualmente, se observa que el Alguacil de este Tribunal practicó la intimación de la contribuyente PREUSSAG ENERGIE INTERNATIONAL GMH (Sucursal Venezuela) en la persona de su apoderado RICARDO CRUZ RINCON el día cinco (05) de Mayo del presente año, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.) y fue agregada a las actas del expediente al día siguiente, es decir, fuera del lapso probatorio.
Ahora bien, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil expresa: “…En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de ley, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”; y el artículo 202 del mismo Código señala: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos permitidos por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”. De dichas normas se infiere que los Jueces deben tener como principio la verdad procesal y la legalidad en la toma de sus decisiones; así mismo, debe partir de la premisa de la preclusión de los lapsos procesales pues, conforme lo ha expresado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 158 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2002, “la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico…(…)…Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad…” (Adriana Padilla: “Doctrina de la Sala de Casación Civil 2000-2001”, pág. 263).
En el presente caso, no se observa que la falta de evacuación de la prueba de exhibición de documentos se deba a un hecho no imputable a la promovente, sino al hecho de que promovió dicha prueba en el séptimo día del lapso probatorio de ocho días (Art. 602 del Código de Procedimiento Civil), en razón de lo cual, este Tribunal considera improcedente la solicitud de prórroga de dicho lapso procesal, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; ya que, la imposibilidad de evacuación de la prueba no se debe sino a su tardía promoción.
En cuanto a los restantes argumentos expuestos en el expediente de esta misma fecha, por el Abogado GERARDO GONZALEZ NAGEL, este Juzgado se abstiene de pronunciarse sobre sus considerandos a fin de evitar adelantar opinión en relación a la sentencia que resolverá esta incidencia.
En consecuencia, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por el apoderado judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de prorrogar el lapso para la evacuación de la prueba de exhibición antes referida, en el expediente N° 051-04 de la nomenclatura del archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de mayo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
Resolución N° 029-2004
RLB/rmp.-
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