REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nº 084-04


Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados Jesús Sarcos Manzanero y Eugenio Acosta Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.993 y 22.164, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto bajo el Nº 50, Libro 59, Tomo I, de los libros llevados por ese Registro; tal como se evidencia del Poder otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 43, Tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

En dicho escrito, los Apoderados Judiciales solicitan sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa emitida por la Administración Tributaria Municipal identificada con la letras y números DRM-2002-R, en donde ordena liquidar las siguientes planillas correspondientes a la porción de reparo fiscal por las cantidades de: A) SESENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÌVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 67.038.502,35); B) TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÌVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.352.925,12), por concepto de contribución de bomberos; C) TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÌVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 33.519.251,18), correspondiente a la sanción por la supuesta omisión de los ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentados al Municipio sobre la base de las disposiciones de la Ordenanza de Reforma Parcial sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, los Apoderados Judiciales de la recurrente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., consignaron escrito de aclaratoria del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año; aclaratoria que versa sobre la afirmación de la demanda contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y, la citación que debe practicarse en la persona del ciudadano Gian Carlo Di Martino, en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; así como, la ratificación de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2.439 de fecha 17 de octubre de 2003, distinguida con las letras y números DRM-2002-R. En consecuencia vista la aclaratoria anteriormente citada, este Juzgado ordenó librar las notificaciones respectivas y, resuelve pronunciarse sobre la suspensión de los efectos, una vez que se haya resuelto la admisión del recurso.

Posteriormente, en fecha primero (01) de marzo de 2004, los Apoderados Judiciales de la recurrente, nuevamente consignaron escrito de reforma del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del presente año. Y, en consecuencia, por auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó notificar del recurso y su reforma a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo, se le requiere a la Alcaldía el envío del expediente administrativo; y, resuelve nuevamente pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos, una vez que se haya decidido la admisión del recurso. En fecha ocho (08) de marzo de 2004, se libraron las notificaciones respectivas.

El diecisiete (17) de marzo de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó oficios donde constan la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Contralor Municipal. En fecha ocho (08) de abril de 2004, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Alcalde del expresado Municipio. En fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, se recibe copia certificada del expediente administrativo.

Ahora bien, vista la presente causa, este Tribunal en ejercicio de su facultad de dirigir el proceso (Art. 14 Código Procedimiento Civil), de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (Art. 206), y visto su deber de resguardar el principio de igualdad de las partes (Art. 5), observa que el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, es del tenor siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado”.

Se observa, que la citada Ley establece un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se tenga por notificado el Síndico Procurador Municipal, no obstante lo cual, en los autos de admisión tanto de la demanda original como de sus reformas, este Tribunal aplicó el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, concedió sólo quince (15) días de despacho para considerarse consumada la notificación del Síndico Procurador Municipal, reduciéndole así el tiempo concedídole por la ley para ejercer sus derechos; por lo cual debe aclararse que el lapso correcto para considerarse notificado a este último funcionario es el indicado en la ley especial que regula el funcionamiento de los Municipios y no el señalado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que, de conformidad con el artículo 207 del Código procesal, este Tribunal en el dispositivo del fallo ordenará la nulidad de la notificación del Síndico Procurador Municipal y practicar nuevamente dicha notificación, concediéndole el lapso señalado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. ASI SE RESUELVE.

Así mismo, de conformidad con el artículo 12 in fine de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se notificará de esta decisión al Contralor Municipal y al Alcalde respectivo.

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente PROTINAL DEL ZULIA, C.A., en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara NULA la notificación del Síndico Procurador Municipal agregada a actas en fecha 17 de marzo de 2004 y ordena practicar nuevamente dicha notificación, advirtiéndole que se le concede un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de que conste en actas su notificación, para que exponga lo que estime oportuno, vencido el cual se tendrá por notificado y empezarán a transcurrir los cinco (05) días de despacho a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de lo resuelto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Librense oficios. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2004. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
LA SECRETARIA

Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se publicó y se registró esta decisión interlocutoria bajo el Nº 031-2004. La Secretaria,


RLB/rmp