REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
La Asunción
CAUSA N° 0120.-
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Publica N° 14 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en principio (Quien interpone el Recurso de Apelación), actualmente el Abogado HERNAN LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, con domicilio procesal Avenida 4 de Mayo cruce con Calle Narváez, residencias Unión Piso N° 01, oficina N° 01, Grupo Iuris, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE FISCALÍA: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
.ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de abril de 2004, se recibe constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, causa contentiva de Apelación interpuesta por la Dra. GEISHA CAMACARO, en la causa signada con el N° 588, relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándosele entrada para proceder a efectuar el sorteo legal correspondiente.
El 23 de abril del presente año, se llevó a cabo el sorteo legal de la presente causa, y se designó la ponencia a JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, Juez Miembro Presidente de esta Corte Superior Sección Adolescentes Sala Accidental, según consta en el libro de distribución de causas llevado por este Tribunal Colegiado, el cual quedó anotado en el acta N° 19 que se levantó a tal efecto.
En fecha 23 de abril de 2004, comparece por ante este Despacho Judicial, el Abogado HERNAN LINARES, mediante diligencia consigna nombramiento y aceptación como defensor privado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 0120, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
1.- Alegó:
1.1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2004 decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
1.1.1.- Que solicitó la desestimación de la precalificación dada inicialmente por el Ministerio Público, en virtud de encontrarnos -según la defensa- en presencia de un delito en una forma inacabada.
1.1.2.- Que la Jueza de la recurrida tomó como elemento de convicción para determinar si nos encontrábamos –según la defensa- en presencia de un delito consumado o en su forma inacabada, las declaraciones de las víctimas, determinando la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración.
1.2.- Que la Juez de la recurrida, calificó la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, pero termina decretando la medida privativa de libertad acogiendo la solicitud fiscal, obviando el contenido de los artículos 581 y 628 en su parte infine, de la Ley.
1.2.1.- Que solamente prosperaría la privación de libertad como medida cautelar y/o como sanción en los casos señalados en el literal A, del artículo 628 de la Ley.
1.2.2.- Que la sanción o medida privativa de libertad será procedente cuando esté probado y calificado el delito consumado.
1.2.3.- Que el resultado de la decisión que se recurre fue la detención preventiva como medida para asegurar su comparecencia, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de procedimiento.
1.2.4.- Que existe contradicción entre lo decidido por el Tribunal de la recurrida en dos decisiones de fecha 29 de enero de 2004 y la decisión que se apela (14-03-2004), contenidas en los folios 19 al 30 de las presentes actuaciones.
1.3.- Que el Tribunal de la recurrida, discurre que existe la presunción cierta de que el adolescente evadirá el proceso, y se sustentó –dice la defensa- en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse y se pudiera configurar el peligro de fuga, y por otra que el adolescente está siendo investigado por otros hechos.
1.4.- Que ha quedado establecido que el adolescente tiene arraigo en la jurisdicción y por su propia condición no tiene medios económicos para salir de este estado.
1.5.- Que la recurrida señaló que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia a juicio es proporcional , y –según la defensa- no pueden ser proporcionales si son acordadas como privativas de libertad, según los artículos 581 y 628 parte infine, que se refiere a aquellos delitos no merecedores de la privación de libertad.
1.6.- Finalmente solicita que este Tribunal Colegiado admita el presente recurso, lo declare con lugar y ordene la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). A tal efecto, consignó documentos como elementos probatorios, pidiendo que el escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Al contestar la Fiscalía del Ministerio Público el recurso interpuesto por la Defensa, alega lo siguiente:
1.- Que en el recurso de apelación interpuesto se argumenta que la recurrida, calificó la acción desplegada por el adolescente como Robo Agravado en grado de Frustración.
2.- Que la recurrente manifiesta, que por tal calificación, lo que prosperaba era una medida cautelar sustitutiva de libertad.
3.- Que los alegatos de la defensa, tienen como fundamento la simple lectura e interpretación realizada de los artículos 581 y 628 parte infine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin valerse de otros argumentos doctrinales y jurisprudenciales.
4.- Resalta que no es vinculante para un Juez tener que sentenciar de manera igual para cada caso similar que se le presente.
5.- Que considera no acertado lo denunciado por la recurrente en cuanto a la decisión contradictoria por el propio Tribunal de Control en el caso citado -2C-557/2004 (29 de enero 2004) < folios 57 al 61 de las actas aportadas por la Fiscalía>.
6.- Finalmente solicita a los Miembros de esta Sala, declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2004 dictada por el tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.
DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA
En decisión de fecha catorce (14) de marzo de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:
“….SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO,….Este Tribunal no comparte el criterio de la fiscalía; toda vez que nuestra legislación penal encuadro las maneras de participación en los hechos delictivos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción ÚNICA para lograr la perpetración del hecho la cual se vió (Sic) frustrada por la detención practicada por funcionarios….tal como fue explanado en el punto precedente, luego de que las víctimas llamaran la atención de éstos, siendo aprehendidos inmediatamente. Ahora bien y como lo ha asentado la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Área Metropolitana en decisión de fecha 23 de agosto de año 2000 resolución N° 43, “…SE ESTIMA COMO FRUSTRADA LA ACCION ATENDIENDO LA TESIS DE LA POSIBILIDAD ESFECTIVA DE DISPOSICIÓN DEL OBJETO”…, COMO LO EXPRESA EL AUTOR Frías Caballero “…LA ACCIÓN PERMANECERÁ EN EL AMBITO DE LA TENTATIVA (se refiere a la tentativa acabada, considerada FRUSTRACION en Venezuela) SI A PESAR DE TODO DE CUANTO HA REALIZADO EL LADRON PARA TOMAR LA COSA REMOVERLA, GUARDARLA EN UN SACO, SACARLA, ESCONDERLA NO ALCANZO AUN COLOCARLA BAJO SU EFECTIVO PODER DE HECHO, ES DECIR, NO TUVO, NI POR BREVES MOMENTOS LA DISPONOBILIDAD DE LOS OBJETOS POR CIRCUNSTANCIAS AJENAS A SU VOLUNTAD LAS CUALES IMPIDIERON QUE CONTINUARA ADELANTE…” (SIC). Por ello la acción desplegada por el adolescente presentado en compañía del ciudadano RAMON LISSANDER…, se encuentra enmarcada dentro de la forma inacabada “FRUSTRACION” conforme lo pauta el artículo 80 segundo aparte del Código Pena. (Sic) En consecuencia este decidor califica el delito como robo agravado en grado de frustración…Así se decide. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley…efectuada por la defensa pública de autos y la PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la AUDIENCIA DE JUICIO, por parte del Ministerio Público. Este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley…; por cuanto el delito imputado pudiera merecer como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 628 parágrafo segundo, literal (a), a pesar que la calificación argüida por la defensa pública de autos y compartida por este decidor, pareciera estar exceptuada dentro de la previsión legal del referido 628 “ejusdem” en su último aparte; en este sentido es necesario tomar en cuenta la resolución Nro.- 32 de fecha 17.08.2000 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la cual cito: “…PORE OTRA PARTE (Sic) LA HIPOTESIS A DEL ARTICULO 628…, SE CONTRAE A LA ENUMERACION DE LOS DELITOS POR LAS CUALES ES ADMISIBLE LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO SANCION DEFINITIVA, CUYO SUPUESTOS NO QUEDAN ALTERADOS, ES DECIR, NO SE IMPIDE SU APLICACIÓN CUANDO LOS DELITOS HAN QUEDADO EN FASES INACABADAS O LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE EN LAS ACCESORIAS; CON LA CUAL PUEDE EL JUEZ DE JUICIO ESTIMANDO ADEMAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 622 DECIDIR O NO SI IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. LA DOCTRINA HA ENTENDIDO QUE ESTAS FIGURAS CONSTITUYEN DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO, VALE DECIR, INCLUYEN EN LA PARTE GENERAL DE LOS CODIGOS PENALES, NORMAS QUE LEIDAS EN CONJUNTO CON LAS DESCRIPCIONES CONDUCTUALES CONSTITUTIVAS DE LOS DISTINTOS DELITOS, IMPLICAN UNA SANCION NO AUTONOMA SINO DERIBVADA DE TIPO DE REFERENCIA (Sic), CON LAS MODIFICACIONES CORRESPONDIENTES. ASI COMO NO SOLO COMETE HOMICIDIO SINO QUEIN COMIENZA A MATAR, (Sic) O CONCURRE O COLABORTA EN DAR MUERTE (Sic) Y ES SANCIONADO CON LA PENA DE LA MISMA NATURALEZA Y ESPECIE QUE EL HOMICIDIO CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE…”. De lo anterior podemos deducir que no debe entenderse que las formas inacabadas referidas a la frustración o tentativa van a desnaturalizar el tipo de delito o la especie del mismo, colorario de lo anterior, el adolescente presentado si bien es cierto no consumo el delito de robo agravado (Sic), no es menos cierto que ejecutó todos los actos necesarios para configurar su conducta dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, así el legislador juvenil previó una proporcionalidad expresa cuando a los delitos señalados en la hipótesis a) del artículo 628 de la LOPNA en concordancia con lo dispuesto en la exposición de motivos de la ley, les asignó a los cinco delitos mencionados en la hipótesis in comento la posibilidad de la sanción más grave, es decir, la privación de libertad. Ello así fue previsto en virtud de la violencia que lleva intrínseco esos delitos y la forma en que los mismos pueden ser cometidos. Así tenemos que el adolescente utilizó un arma de fuego para constreñir a las víctimas para despojarlas de los objetos descritos y en atención al criterio jurisprudencial, ello no obsta para que al delito imputado le pueda ser aplicada la sanción de privación de libertad. En cuanto a los presupuestos del artículo 581 de la LOPNA, la “Prisión Preventiva” requiere que la probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible la sanción de privación de libertad, tal como lo sostiene este Tribunal debidamente motivado anteriormente y a pesar de haberse dado a criterio de quien aquí decide, bajo la frustración, puede llegar a imponérsele la sanción más grave del derecho penal juvenil venezolano, la privación de libertad. Por otra parte, la presunción cierta de que el adolescente evadirá el proceso, se sustenta en base a la sanción que pudiera llegar a imponerse, por una parte y por la otra el adolescente de marras esta siendo investigado por otros hechos mediante un procedimiento ordinario decretado por este Tribunal en fecha 10.08.2003 Exp. Nro. 433 delito Robo Agravado, ello acarrea la falta de contención familiar en la que se encuentra este adolescente, toda vez que el mismo y a pesar de no haber recaído sobre éste sentencia definitivamente firme sobre los hechos investigados en el mes de agosto del año pasado, no es menos cierto que los mismos sirven de base para suponer que el comportamiento del imputado conforme lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal ordinales 2do, 4to y 5to aplicados supletoriamente conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica…, encuadra dentro de los supuestos contenidos por el legislador para configurar el peligro de fuga, en donde se indica: “2do:” …LA PENMA QUE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE…(Sic) 4To:”…EL COMPORTAMIENTODEL IMPUTADO…, EN OTRO PROCESO ANTERIOR EN LA MEDIDA QUE INDIQUE SU VOLUNTAD DE SOMETERSE A LA PERSECUSION PENAL…5to:”…EL COMPORTAMIENTO PREDELICTUAL DEL IMPUTADO…”.Para concluir, la prisión preventiva, al caso que nos ocupa, es perfectamente aplicable por cuanto concurren:3.1) EL FUMUS BONIS IURIS, el cual se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer la responsabilidad penal del imputado, al caso de marras existen plenos elementos, las declaraciones de las víctimas las cuales debidamente adminiculadas con la propia declaración del adolescente, el avalúo real practicado a los objetos, el peritaje realizada al arma de fuego incautada (Sic) y la forma de detención practicada. 3.2) EL PERICULUM IN MORA, el cual dependerá de la satisfacción de uno de los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica…, tal como se motivo anteriormente, se encuentra demostrado el peligro de fuga y 3.3) Proporcionalidad: en el sentido que tal medida sólo procede en los casos que, conforme a la calificación jurídica dada por el Juez, sería admisible la sanción de privación de libertad, igualmente y como se explicó anteriormente, este decidor comparte el delito tipo, es decir, ROBO AGRAVADO….a pesar de ser frustrado. En consecuencia no es suficiente para estimar este Tribunal la no pertinencia de las medidas cautelares solicitada por la defensa pública de autos y siendo este Delito el calificado como el más grave en el derecho penal juvenil que nos asiste, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho, es asegurar la finalidad del proceso. Por ello se ACUERDA CON LUGAR LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA de JUICIO, ES DECIR, PRISION PREVENTIVA, conforme con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace
las siguientes consideraciones, a saber:
La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo mediante la cual decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra del adolescente de autos, fundamentado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha catorce (14) de marzo de 2004.
Antes de entrar a conocer en detalles la recurrida, y como se estableció en el Auto de admisión del presente recurso, una vez más esta Sala indica a la recurrente que los motivos o causas que expresa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, están definidos en los siete ordinales del mencionado artículo y que deben interponerse por separado y fundamentados, toda vez, que a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, aplicable conforme al artículo 613 y 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.
Es un deber impretermitible de esta Alzada, comentar acerca de la Sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del 22 de julio de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, expediente N° C030207, con respecto a lo que están obligadas las Cortes de Apelaciones cuando se interpone el recurso de apelación. En los casos que se debe admitir dicho recurso. Artículos constitucionales que se viola cuando no se cumple con esos requisitos adjetivos. La interpretación de las instituciones procesales, a saber expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal. Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declara (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)
Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalada, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…” (Resaltado de la Corte)
Como sabemos, el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, es el derecho que tenemos todos a ser oídos por los órganos de la administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en los preceptos adjetivos, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los justiciables y mediante una providencia judicial, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Deduce esta Sala, del contenido del escrito de impugnación, que la recurrente ataca la recurrida por decretar la prisión preventiva de libertad del adolescente de autos, el cual es motivo de impugnación por el artículo 447 ordinal 4° del Texto Adjetivo Penal y no por el ordinal 5° como lo estableció la recurrente en su escrito. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado, previo estudio y análisis de la decisión judicial recurrida, pasa a especificar los criterios sostenidos en materia de recursos procesales penales por el Tribunal Supremo de Justicia.
La Fase Preparatoria o de investigación está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación.
La Etapa Preparatoria estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Orgánico Procesal Penal, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Cursivas y resaltadas de la Corte)
Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.
Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se considera formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.
Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.
La Audiencia Oral de presentación del adolescente por flagrancia, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia).
La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.
Se trata de una audiencia oral a la que concurren las partes previamente convocadas y en la que, brevemente, exponen los fundamentos de su pretensión. Tanto el Fiscal como el querellante argumentarán al Juez de Control, el porqué solicitan el procesamiento del adolescente mediante el pronunciamiento del auto de enjuiciamiento; como al adolescente a quien se le permite rendir declaración, rechazar la imputación Fiscal o descansar en su defensor encomendándole que realice la argumentación pertinente. El Juez de Control, por su parte, estará encargado de dirigir el acto, manteniendo los derechos de las partes y evitando extralimitaciones, también deberá informarles de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).
La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.
Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Todos los operadores de justicia menciónense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Ley Orgánica que rige la materia juvenil como en leyes especiales.
El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte Superior, conlleva a estimar que la Representante de la Defensa al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el Tribunal difiere de la precalificación fiscal –Robo Agravado- imputada al adolescente de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso que la calificación jurídica a aplicar es de Robo Agravado en grado de Frustración, coligiendo que nuestra legislación penal incluyo las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho la cual se vio frustrada por la detención practicada por funcionarios, tal como lo explicó la recurrida, luego de que las víctimas llamaran la atención de éstos, siendo aprehendido inmediatamente.
Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Adolescente- no le es permitido hacer cambio en la precalificación fiscal, como efectivamente lo hizo el Tribunal de Control N° 2.
Define perceptiblemente el artículo 557 de la Ley Orgánica que rige la materia, que el Juez de Control al presentarle a un adolescente producto de una detención In Fraganti, resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, o no califica la flagrancia, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad con el objeto de comparecencia a juicio oral, y sólo el los casos que proceda, en este en particular, es procedente debido a la calificación fiscal que es de Robo Agravado, atendiendo la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 628 Eiusdem.
La Juez de Control con su decisión decretó la flagrancia y en consecuencia, convocó directamente al Juicio Oral y privado, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por encontrar fundados indicios de responsabilidad del imputado. Produciendo así una de las secuelas al procedimiento subsiguiente, derivado de este tipo de detención, al remitir inmediatamente a un procedimiento breve que conocerá un Tribunal unipersonal de Juicio, independientemente del delito.
En un procedimiento donde se constate la flagrancia; lo conmensurable en esta audiencia, es precisamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas, que serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez apreciada la flagrancia, asimismo, en la audiencia, se determinará todo lo referente a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas, por lo tanto no es dable en esta oportunidad procesal, - Audiencia de presentación- que el Juez de Control difiera de la precalificación fiscal.
Si observamos la norma contenida en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual contempla el Auto de Enjuiciamiento, nos dice:
“La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
…Omissis…
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la acusación. (Resaltado y cursiva de la Corte).
Siendo así, lo anteriormente expuesto nos indica, que el Juez de control no puede discrepar en la presentación del adolescente de autos de la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo tanto, el Juez de Control no cumple con las prerrogativas indicadas en las normas adjetivas penales, de manera que, de la lectura del auto apelado se advierte, que no se siguió lo señalado en la Ley Orgánica, por ello, lo ajustado a derecho, es REVOCAR LA DECISIÓN, de fecha 14 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en lo que respecta al cambio de precalificación fiscal. ASI SE DECIDE.
Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la data antes indicada, donde de su contenido, se descifra que el Fiscal del Ministerio Público solicitó la prisión preventiva del adolescente de autos para asegurar su comparecencia en el juicio y el Tribunal decretó la misma, lo que en el caso bajo examen, es aceptable pero, bajo las condiciones y lapsos previstos en la Ley Orgánica.
La Sala infiere, que si están dadas las condiciones para aplicar o decretar la prisión preventiva, como acertadamente lo hizo la Juez de Control al amparo del artículo 581 de la Ley Orgánica y del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente de autos al juicio, toda vez, que se decretó la flagrancia en el caso que nos ocupa, la cual no podrá exceder de tres meses, como lo indica el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Esta Sala infiere que lo ajustado a derecho, es REVOCAR LA DECISIÓN, de fecha 14 de marzo de 2.004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en lo que respecta al cambio de precalificación fiscal. Asimismo, al decretarse el procedimiento por Flagrancia y la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, al amparo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Juez de Control, con el objeto que envié a la mayor brevedad posible la presente incidencia al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, la Corte Superior Sección Adolescentes
Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representante de la Defensa, en fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004) fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida en lo que respecta al cambio de precalificación fiscal. Asimismo, al decretarse el procedimiento por Flagrancia y la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Privado, al amparo del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a la Juez de Control, con el objeto que envié a la mayor brevedad posible la presente incidencia al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente de autos Ut Supra identificado, en las mismas condiciones decretada por el Tribunal A Quo.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Expediente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese en el Libro Diario y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Miembro de Sala
Ab. THAIS AGUILERA
Secretaria
Causa N° 0120