REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN


CAUSA No. 0121
PONENTE: MARITZA SIERRA VÁSQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

REPRESENTACION FISCAL: ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal No. 08 de la Sección de Adolescentes de la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Publica Penal de esta Circunscripción Judicial.-

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado en las actas que conforman la causa principal.

Vista la Apelación presentada por la ciudadana BESAIDA LUNA, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 8 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circunscripción Judicial, actuando en nombre y representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), debidamente fundamentada en la norma contenida en el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por la ciudadana ZARIBELL CHOLLETT REYES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Nueva Esparta, igualmente contra la decisión dictada por el Tribunal funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha OCHO (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), debidamente fundamentada en la norma contenida en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez que fuera admitido el RECURSO DE APELACION contra la referida decisión, el veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) y que se han revisado las actas que conforman la presente causa, se pasa a resolver la incidencia haciendo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa alega lo siguiente:

“Considera esta defensa que la decisión tomada por la Juez de control no fue la correcta ya que no tomo en cuenta lo solicitado por las partes, ni lo dispuesto en el Art. 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su encabezamiento, el cual dispone:

“PERTURBACION MENTAL: como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho, procede el sobreseimiento, y de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución…” como puede observarse es bien claro el artículo cuando señala que procede el sobreseimiento cuando la perturbación mental es anterior al hecho, es decir, la perturbación mental que sufre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es de nacimiento tal como lo manifestó el psiquiatra adscrito a este sistema Dr. ALEJANDRO ORAMAS, en consecuencia lo procedente en este caso en atención al artículo antes referido es decretar el sobreseimiento definitivo de la causa y así lo solicito, por cuanto la situación aquí planteada encuadra perfectamente dentro de los supuestos del artículo in comento.-

La ciudadana Juez de Control basa su decisión de manera errónea en el primer aparte del artículo 619 de la citada Ley especial, el cual señala: “ Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento”.- El caso que nos ocupa no se ajusta dentro de este supuesto, en virtud de que la perturbación mental no fue sobrevenida, es innata en el adolescente es de nacimiento, tal como lo afirmó el psiquiatra adscrito a este sistema de responsabilidad penal, Dr. ALEJANDRO ORAMAS, especialista idóneo para determinar si estamos o no en presencia de una perturbación mental y si esta es innata o sobrevenida, y la cual fue obviada por la Juzgadora.-

Continua en su exposición: “Igualmente la ciudadana Juez de Control se excede en su decisión, “decretando de oficio por el lapso de un año que el adolescente debe ser orientado, tratado por especialistas, que en sus informes den certeza de la perturbación mental, en tiempo y modo que sufre (IDENTIDAD OMITIDA), y el fundamento de esta suspensión en el primer aparte de Art. 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vencido dicho lapso este Tribunal si lo considera procedente, con sus resultas, dará por terminado este procedimiento”. Considera la defensa que si bien es cierto debido a la perturbación mental que adolece el adolescente es merecedor de que sea tratado por especialistas, no es menos cierto que eso debe llevarse a cabo bajo medida de protección y no por una medida decretada por un Juez del sistema de responsabilidad penal, una vez que la representante del Ministerio Público ha solicitado el sobreseimiento definitivo en virtud de que el adolescente sufre de una enfermedad que lo hace inimputable, es decir, que esta actuando fuera de los limites competencia…”

Concluye la Defensa “…Solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al referido adolescente, por ser lo procedente en el presente caso, lo cual fue requerido motivadamente por el Fiscal del Ministerio Público a lo cual se adhirió esta defensa por considerarlo ajustado a derecho…”


FUNDAMENTOS DE LA APELACION POR PARTE DE LA
FISCALIA


Por su parte la Fiscalía Séptima, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por ZARIBELL CHOLLETT REYES, en su escrito manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

“…Es evidente que con tal decisión se causa un gravamen irreparable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que se desconoce lo solicitado por el Ministerio Público, acordando en su lugar “de oficio” la medida cautelar señalada en su decisión, solicitando al padre del adolescente que “trate de sacarlo del lugar donde ocurrieron los hechos”, la cual es su única residencia. Asimismo, se le impone orientación por especialistas que den certeza de su perturbación mental, desconociendo de esta manera la opinión de los especialistas adscritos al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, Finalmente se niega al adolescente el Sobreseimiento de la Causa, lo cual implica el cese de toda medida cautelar dictada en su contra, y en consecuencia su libertad plena. Decidiendo de la misma manera la continuación inmediata del proceso, al establecer la Juez el lapso de un (1) año para continuar con el proceso, vulnerando de esta manera todos los derechos de este adolescente.
Es claro el psiquiatra cuando en la audiencia expresa que el retardo mental presentado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) es moderado y en todo caso INNATO, como todos los retardos mentales, no puede ser nunca considerado como sobrevenido, porque esta es una condición con la cual se nace. Lo que puede ser sobrevenido es la Demencia. Lo anterior nos conduce a afirmar que no debió en el presente caso la Juez de Control suspender el proceso de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el supuesto allí establecido no se corresponde con la situación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyendo esta una aplicación errónea de la norma citada.

Es importante destacar que desde el punto de vista jurídico penal, lo importante no es una determinada calificación clínica, sino en todo caso, como se refleja esa calificación clínica en el actuar humano. En el presente caso es evidente según los especialistas que el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) presenta un retardo mental moderado, lo cual lo hace no ser responsable de sus actos, siendo esta la consecuencia de este retardo, es decir, existe un hecho cierto del cual aparece como culpable pero el mismo no es responsable de sus acciones, razón por la cual no puede ser sancionado porque NO ES RESPONSABLE. En este sentido se afirma que el trastorno mental afecta en el ser humano en su libre albedrío, pierde el dominio de sus actos y su capacidad de decisión. Quien carece de voluntad propia o la pierde momentáneamente, no puede entonces ser responsable, ni resultar culpable de los actos cometidos en el curso de su enfermedad.”

Por último la Representación Fiscal solicita que se admita y declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por la Juez de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de Enero del año 2004, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de ser lo ajustado a derecho por cuanto asiste al adolescente una causa de inculpabilidad.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION IMPUGNADA


En fecha Ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolescentes, a cargo en ese momento de la Juez Cira Urdaneta de Gómez, dictó una decisión (auto) respondiendo una solicitud hecha por la Fiscalía en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se declara suspendido el proceso, por el lapso de un (1) año, apartándose quien aquí decide de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por considerar que debe en ese lapso de un año, ser el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), orientado y, tratado por especialistas, que en sus informes den certeza de la perturbación mental, en tiempo y modo, que sufre (IDENTIDAD OMITIDA)… y el fundamento de esta suspensión es el primer aparte del artículo 619 de la Ley Orgánica…., y vencido dicho lapso este Tribunal si lo considera procedente, con sus resultas, dará por terminado este procedimiento. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del domicilio del adolescente imputado, a los fines de que se acuerde a favor del mismo una medida de protección. TERCERO: Se revoca la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica…, la cual fue decretada en fecha 13 de Agosto del año 2.003, en consecuencia, Librese la correspondiente boleta de libertad, y remítase con oficio a la Base Operacional N° 10 de la Policía del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se decreta de oficio la medida cautelar establecida en el literal f del artículo 582 de la Ley Orgánica…, la cual consiste en que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…, no podrá acercarse a la víctima, ni a sus familiares, mientras dure la suspensión del procedimiento, asimismo el adolescente quedará bajo la responsabilidad de su representante legal ciudadano Joel Zabala, quien tratara de sacarlo del lugar donde ocurrieron los hechos. QUINTO: Se le ofrece al niño Gregorio José…, víctima de la presente causa, asistencia médica en los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección a los fines de que reciba tratamiento. SEXTO: Quedan las partes notificadas de esta suspensión del procedimiento y del derecho que le asiste de ejercer el recurso de apelación contra esta decisión…”




MOTIVACION PARA DECIDIR


Para decidir la Sala Observa:

Considera esta Sala que a los fines de decidir las apelaciones interpuestas tanto por la representación fiscal como por la defensa especializada en materia de responsabilidad penal del adolescentes, debe analizarse la naturaleza jurídica de las instituciones que llevan a la presente controversia, siendo que una de las principales es la perturbación mental, con las consecuencias jurídicas que acarrea y a tales efectos debemos analizar el contenido de la norma que desarrolla tal concepto, encontrando que el artículo 62 del Código Penal señala:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos...”
Por otra parte, de las actas procesales se desprende que luego de ser practicada la evaluación siquiátrica del adolescente, el experto adscrito al Equipo Interdisciplinario del Tribunal que dictó el auto recurrido, señala en su informe que el adolescente padece “…Conclusiones: (IDENTIDAD OMITIDA)… es un adolescente que presenta Retardo Mental acompañado de una marcada disfunción socio-cultural. (IDENTIDAD OMITIDA), psiquiátricamente no es responsable de sus actos…”, así mismo, el informe psicológico revela: “…(IDENTIDAD OMITIDA)…, es un adolescente que posee una capacidad intelectual que corresponde a un Retardo Mental con posible lesión neurológica u organicidad. No esta conciente de la responsabilidad de sus actos. No maneja la dimensión del acto cometido…”, igualmente la representación fiscal interpreta lo dicho por los expertos señalando: “…retardo mental moderado, lo cual lo hace no ser responsable de sus actos, siendo esta la consecuencia de este retardo, es decir, existe un hecho cierto del cual aparece como culpable pero el mismo no es responsable de sus acciones, razón por la cual no puede ser sancionado porque NO ES RESPONSABLE…”

De lo dicho, debe inferirse que si los expertos determinaron que la disfunción mental del adolescente, puede considerarse como suficiente para privarlo de la responsabilidad de sus actos, quiere decir que nos encontramos frente al supuesto de hecho establecido en el artículo 62 del Código Penal, y en consecuencia, es evidente que el adolescente que fuere conducido ante la autoridad del Juez de Control carece de punibilidad, situación esta que no esta sujeta a ser probada o no, ya que no depende de la voluntad o necesidades fisiológicas del mismo, sino de una condición innata en su persona que carece de control alguno. Así se declara. (Subrayado y destacado de la Corte)

En relación a la declaratoria de la Suspensión del Proceso hecha por la Juez de Instancia en su decisión esta Corte considera necesario establecer los siguientes elementos en cuanto al procedimiento aplicado, y a tales fines analiza:

Primero: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en el literal b del artículo 561, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, solicitar la suspensión del procedimiento a prueba, una vez se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes. Por otra parte, en la presente causa no solo fue solicitada por la Representación Fiscal la mencionada suspensión, sino que por otra parte no se cumple con los requisitos y supuestos de hecho establecidos para la procedibilidad de la conciliación, establecido en el artículo 564 de la misma Ley. Así se declara.-

Segundo: En cuanto a la Solicitud Fiscal que se decrete Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, previsto en el literal d del artículo 562 de la precitada Ley especial, debe acotarse que dicha solicitud debió manejarse de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeciendo a la supletoriedad a que se contrae el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia oral para analizar los fundamentos de dicha solicitud. En caso de que el Juez no aceptare la Solicitud de Sobreseimiento, enviara las actuaciones al Fiscal Superior para que este mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la solicitud fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica la solicitud el Juez deberá decretarlo, dejando a salvo su opinión en contrario. En caso contrario, el Fiscal Superior nombrará a otro fiscal para que continué la investigación y presente acto conclusivo. De lo anteriormente expuesto, se infiere que definitivamente el ánimo del legislador en resguardar al Ministerio Público para la persecución del imputado, no encontrándose el Juez en capacidad de actuar de oficio, sin la previa solicitud del fiscal u otra parte, por lo cual la Suspensión del Proceso a Pruebas, debió ser solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y el tramite a realizar en cuanto a la solicitud del sobreseimiento debió ser el establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo señalan las disposiciones legales UT supra señaladas.

Por tal razón, lo ajustado a derecho es ANULAR, la resolución Judicial (auto) dictada por el Tribunal de la recurrida en fecha 08-01-2004, así mismo, al amparo del artículo 434 del código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juez de la misma categoría en Funciones de Control con el objeto, de que emita un nuevo pronunciamiento, con base en la fundamentación que nos señala el Código Adjetivo Penal. Así se Decide.-

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Representación Fiscal especializada, así como el Recurso de Impugnación presentado por la Defensa Pública Penal Octava de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, en contra de la decisión (auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la referida Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero de 2004.

SEGUNDO: ANULA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la referida Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Enero de 2004, en cuanto a la Suspensión del Procedimiento a Pruebas y ORDENA sea celebrada nuevamente la audiencia a los fines de que sea aplicado el procedimiento a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA mantener en libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Publíquese, notifíquese a las partes de esta decisión, déjese constancia en el Libro Diario, ordenándose además remitir esta la presente causa al Tribunal de Control correspondiente, para dar cumplimiento a lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala Especial de la Corte Superior de la Sección del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004).-


JUECES DE LA SALA ESPECIAL ACCIDENTAL



JUAN GONZALEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente


CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Integrante


MARITZA SIERRA VÁSQUEZ
Juez Integrante Ponente



La Secretaria


Abg. Thais Aguilera


Exp. 0121