REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

N° DE EXPEDIENTE: 5.253-03.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MILAGROS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.037, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio FLORA VILLABA, Inpreabogado N° 95.593, representación ésta que consta según poder apud Acta cursante al folio 25, del expediente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa SELECCIONES DE SELEMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.948, bajo el N° 994, Tomo 5.C, Modificación posterior en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en Julio de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 25-A-Pro, debidamente representada por su apoderado Judicial Dr. RAFAEL FUGUET, con Inpreabogado N° 23.129; carácter que se evidencia de documento Poder que presente en este acto, en las cuales constan las facultades conferidas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las Nueve de la mañana (9:30), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma la Ciudadana MILAGROS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.037, debidamente asistida por su Apoderada Judicial Abogado en Ejercicio FLORA M. VILLALBA A, Inpreabogado N° 95.593 del expediente, representación ésta que consta según poder apud Acta cursante al folio 25, del expediente, y el abogado en ejercicio Dr. RAFAEL FUGUET ALBA, con Inpreabogado N° 23.129; carácter que se evidencia de documento Poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, en fecha 26 de Febrero de 1.991, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 16, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigna en este acto, para que le sea devuelto previa su certificación por secretaria, en las cuales constan las facultades conferidas que le fueran otorgadas por la Empresa SELECCIONES DE SELEMAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Diciembre de 1.948, bajo el N° 994, Tomo 5.C, Modificación posterior en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en Julio de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 25-A-; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Del libelo de demanda se evidencia que la parte actora reclama el monto total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.434.801,60), por concepto de Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, mas la Indexación o corrección monetaria, en virtud de la relación laboral que según indica inició el 08 de Septiembre de 2.001, hasta el día 15 de Octubre de 2002, cuando fue despedida sin justa causa.-
En virtud de que las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
En este Estado ambas partes exponen: A los fines de dar por terminado el proceso que cursa en autos, así como cualquier otro que pudiera involucrar a las partes aquí identificadas, los que suscriben, de mutuo acuerdo han convenido que por todos y cada uno de los conceptos accionados se tenga como cantidad única Transaccional a la suma de DOS MILLLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo), la cual será definitivamente pagada ante este mismo Tribunal el día miércoles doce (12) de Mayo de 2.004. Queda expresamente entendido que con las mutuas concesiones a que se contrae el acuerdo transaccional, nada quedan a deberse las partes por concepto alguno relacionado por y/o con ocasión del vinculo laboral que existió entre éstas, de ello, una vez que se efectué el pago transaccional nada quedarán a deberse, asumiendo cada una de las partes las costas, costos y Honorarios profesionales de Abogados que se hubieren generado de la reclamación planteada por MILAGROS NORIEGA, superveniente, concomitante o sobrevenida a este Proceso. Queda entendido que el pago transaccional podrá efectuarse durante cualquiera de las horas de Despacho del referido 12-05-2.004.-

Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el pago del ofrecimiento antes enunciado.


DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-

LA ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL.-



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA




ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL