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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL  TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 
 N° DE EXPEDIENTE: 5.059-02
 PARTE ACTORA: Ciudadano  OMAR JOSE MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°.- 10.179.167.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio HOOVER RODRÍGUEZ,  Inpreabogado  N°42.480.
 PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES CARMELO SAVARINO, C.A.” (CONCARSA,C.A) , inscrita por ante el Registro Mercantil II   de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 72, Tomo 9-A,  de fecha 06 de  Julio  de 2002.
 MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
 
 En el día hábil de hoy,  Cinco  (05) de  Mayo   del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las   Once  (11:00) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentra presente el    Ciudadano  HOOVER RODRÍGUEZ GRANDA,   venezolano, mayor de edad, de este domicilio,  inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.480, respectivamente, actuando en su carácter de  apoderado judicial  del  ciudadano OMAR JOSÉ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°10.179.167.  En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.
 Señala  el actor en su libelo de demanda que ingresó  a trabajar  de manera personal, directa  y subordinada para la empresa “CONSTRUCCIONES CARMELO SAVARINO C.A (CONCARSA,C.A) en fecha  14  de Agosto de 1998  desempeñando   el  cargo de Operador de Máquinas,  hasta el día 08 de Octubre de 2001 fecha en la cual presentó su renuncia, siendo su último sueldo   devengado Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.14.400,00), de igual forma señala el actor que hasta la fecha de interponer  éste libelo de demanda, la empresa  antes indicada no ha hecho frente a su  obligación o responsabilidad  de pagar el monto de las prestaciones sociales  que le corresponden por Ley,  detallando  las prestaciones sociales con su respectivos montos a saber:
 DÍAS            SALARIO DIARIO      MONTO EN  Bs.
 ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)   62                      9.700,00                    601.400,00
 74                     10.400,00                   769.600,00
 15                     12.000,00                   180.000,00
 41                     14.400,00                   590.400,00
 
 VACACIONES   FARCCIONADAS     42,03                 14.400,00                   605.232,00
 
 UTILES ESCOLARES                            17                      10.400,00                   176.800,00
 17                      14.400,00                  244.800,00
 DOTACIONES                                        11                      30.000,00                   330.000,00
 
 UTILIDADES                                          60,03                 14.400,00                   864.432,00
 
 RETROACTIVO SALARIAL  20%                                                                    343.200,00
 
 RETROACTIVO  SUBSIDIO  ALIMENTACIÓN                                             188.700,00
 
 BONO CONTRATO                                                                                             250.000,00
 
 INTERESES                                                                                                           369.850,00
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 TOTAL     Bs. =   5.514.414,00
 
 y en virtud de los hechos expuestos  demanda como en efecto  formalmente  demanda   por la acción de cobro de bolívares  derivado de las prestaciones sociales  a la sociedad mercantil  “ CONSTRUCCIONES CARMELO SAVARINO, C.A (CONCARSA, C.A ), inscrita  por ante el Registro mercantil   II de  de la Circunscripción  Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el N° 72,  Tomo 9-A de fecha 06 de Julio  de 2002 a objeto  de que se convenga  o a ello sea  condenada  por éste Tribunal  al pago de los siguientes conceptos:
 PRIMERO: La cantidad  de Cinco Millones  Quinientos Catorce Mil  Cuatrocientos Catorce Bolívares (Bs.5.514.414,00) como monto de prestaciones sociales.
 SEGUNDO:  Indexación de las sumas adeudadas  por la desvalorización del Bolívar desde la fecha de origen  de las prestaciones  hasta que se produzca la sentencia definitiva.
 TERCERO: Los intereses generados en el pago.
 CUARTO: Costas y costos Procesales.
 Ahora bien, en virtud de la Entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta Sentenciadora el conocimiento de la  presente causa, encontrándose la misma en etapa de no haberse dado Contestación al fondo de la Demanda, se procedió a notificar a las partes para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante este Juzgado en la oportunidad señalada, conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.  En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por el actor, resulta un deber y una obligación para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo;  habiendo establecido el  trabajador reclamante  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en dicha  Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 
 En el caso bajo estudio  el reclamante tuvo un tiempo de servicio de  Tres (3) años Un (1) Mes y  24 días,  ahora  bien,  se desprende del  escrito libelar  y de los conceptos reclamados,  que   se trata de un trabajador  de la Industria de la Construcción, por lo que revisados por quien sentencia  los conceptos  reclamados  por el actor, de conformidad con  la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones  Colectivas  vigentes para la época en que se prestó el servicio,   se determina que corresponden  al actor  los  conceptos y   montos que reclama  por  no ser éstos  contrario a derecho, siendo así, de acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas  y existiendo la admisión de los  hechos alegados por el actor,   resulta forzoso para esta sentenciadora  establecer, que los conceptos a que hace referencia el actor, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para  el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE MARÍN, en contra de la Empresa “CONSTRUCCIONES CARMELO SAVARINO C.A (CONCARSA,C.A)  ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
 
 ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 L.O.T)   62                      9.700,00                    601.400,00
 74                     10.400,00                   769.600,00
 15                     12.000,00                   180.000,00
 41                     14.400,00                   590.400,00
 
 VACACIONES   FARCCIONADAS     42,03                 14.400,00                   605.232,00
 
 UTILES ESCOLARES                            17                      10.400,00                   176.800,00
 17                      14.400,00                   244.800,00
 DOTACIONES                                        11                      30.000,00                   330.000,00
 
 UTILIDADES                                          60,03                 14.400,00                   864.432,00
 
 RETROACTIVO SALARIAL  20%                                                                    343.200,00
 
 RETROACTIVO  SUBSIDIO  ALIMENTACIÓN                                             188.700,00
 
 BONO CONTRATO                                                                                             250.000,00
 
 INTERESES                                                                                                           369.850,00
 _______________
 TOTAL     Bs. =   5.514.414,00
 
 
 TERCERO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social . QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia  y 145° de la Federación.
 
 
 DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
 JUEZ TEMPORAL.-
 ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 SECRETARIA  TEMPORAL
 
 En esta misma fecha (05-05-2.004), siendo las  2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
 
 ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 SECRETARIA TEMPORAL
 EXP: N° 5.059-02.-
 ESV/MMA/rdr.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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