REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
N° DE EXPEDIENTE: 4758/02.-
PARTE ACTORA: CARMEN ELENA QUINTERO CATALAN, quien es venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.063.152, domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.424, y de este mismo domicilio-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, quien es de Nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.352, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Estuvo asistido en el presente acto por la Abogada en Ejercicio CRISTINA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.886.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (LABORAL).-
En el día hábil de hoy, Veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa; se anunció el acto en la forma establecida en la Ley, por el Alguacil del Despacho, compareciendo a la misma la ciudadana CARMEN ELENA QUINTERO CATALAN, quien es venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.063.152, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ, Inpreabogados N° 31.424, así como también el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, quien es de Nacionalidad Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.352, de este domicilio, debidamente asistido en este Acto por la Abogado en Ejercicio CRISTINA FLORES, Inpreabogado N° 48.886; dándose así inicio a la audiencia; quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Establece la trabajadora demandante en su libelo que el reclamado de autos le adeuda el monto de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 20.347.044,18), por los conceptos de Antigüedad, corte de Cuenta de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Descanso Semanal, Salarios Retenidos, Horas Extras,, Indemnización por Despido Injustificado; en virtud de la terminación de la relación laboral que según indica comenzó en fecha 14 de febrero de 1996, desempeñándose inicialmente en trabajos domésticos, luego trabajos de computación y posteriormente como Administradora de un kiosko denominado “La Vela”, devengando un salario de Bs. 250.000,00 mensuales, hasta el día 28 de enero de 2001, en la cual fue despedida injustificadamente, por haber reclamado a su patrono el pago de las quincenas retenidas.-
Ahora bien, las partes manifiestan su interés en llegar a un acuerdo en la presente causa, a objeto de poner fin al presente litigio; lo cual hacen en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada ofrece como pago total, absoluto y definitivo por las pretensiones demandadas por la actora por los conceptos debidamente discriminados en el párrafo anterior, un inmueble constituido por un terreno con una superficie aproximada de 350 Mts.2”, ubicado en el sector vía a manantial de Guayamurí, Municipio Antolín del Campo de este Estado. Igualmente, la demandada se compromete formalmente a redactar el documento definitivo de venta dentro de los próximos dos (2) días hábiles contados a partir de la presente fecha, el cual deberá ser suministrado a la parte actora a los fines de su aprobación. El valor estimado de dicha venta será por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES. Asimismo, una vez aprobado el documento, será debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno Competente, dentro de los siete (7) días hábiles a la presente fecha.
Por su parte, la accionante de autos acepta el ofrecimiento de la parte demandada en la forma indicada.-
Este Juzgado, en vista de que la MEDIACIÓN, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Así mismo, se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad, una vez que conste en autos el cumplimiento total del referido acuerdo.-
DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
JUEZ TEMPORAL.-
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE.-
ABG. PAULA DIAZ MALAVER.-
SECRETARIA TEMPORAL.-
Exp: N° 4758-02.-
ESV/PDM/jcpg.-
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