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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
 ESTADO NUEVA ESPARTA
 
 EXPEDIENTE N° 5.240/03 (acumulados los expedientes 5.236, 5237, 5238, 5239, 5.241).
 PARTE ACTORA: YOEL MENDOZA, ARQUIMEDES VARGAS, ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER GÓMEZ, REINALDO MALAVER, GUILLERMO MARÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.221.729,  10.217.153, 12.505.396, 8.399.359, 11.539.418, 9.304.943, en su orden.-
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio,  GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA BRITO FRANCO Y LUIS CARREÑO PINO,  inscritos  en el Inpreabogado  bajo los Nºs 80.759, 80.515 y 19.960.-
 PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS NISA, C.A, y DESARROLLOS PERLAMAR  C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y  Estado Miranda en fecha  19 de  Enero de 1978, bajo el N° 24, Tomo23-A Segundo, cuyas modificaciones fueron igualmente inscritas  bajo el N° 80, Tomo 72, en  fecha 02 de Agosto de  1978 y N° 79, Tomo 72-A  en fecha 02 de Agosto de  1978;   e inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y Estado Miranda  Bajo el N° 100, Tomo 106-A, de fecha 1974. Doc. Inscrito bajo el N°72, Tomo 52-A, Doc. De fecha 06-03-89, Doc. Inscrito bajo el N° 43, Tomo 71, de fecha 06/09/89, Doc. Inscrito bajo el N°68, Tomo 126-A Pre. De fecha 29-09-91 respectivamente.
 MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
 
 En el día hábil de  hoy Dieciocho (18) de Mayo  de dos mil cuatro (2004), siendo las Nueve  (09) de la mañana, oportunidad fijada para  tenga lugar la Audiencia Preliminar  en el presente juicio, se anunció dicho acto  a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentran presente los ciudadanos Abogados en Ejercicio,  GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA BRITO FRANCO Y LUIS CARREÑO PINO,  venezolanos, mayores de edad, inscritos  en el Inpreabogado  bajo los Nºs 80.759, 80.515 y 19.960,  en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos YOEL MENDOZA, ARQUIMEDES VARGAS, ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER GÓMEZ, REINALDO MALAVER y GUILLERMO MARÍN, según se evidencia de instrumentos poderes que cursa en autos autenticados  por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio  Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 17 de Julio de 2002, bajo el N° 77, Tomo: 10; 28 de Noviembre de 2002, bajo el N°30, Tomo: 17; 26 de Noviembre  de 2002, bajo el N°24, Tomo 17; 17 de Julio de 2002, bajo el N° 81, Tomo: 10; 17 de julio de 2002, bajo el N° 79, Tomo 10; 17 de  Julio de 2002 bajo el N°80, Tomo:10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
 En éste estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a ésta audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial  alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en  el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal  del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos  alegados por los demandantes en sus libelos de demandas  recibidos por ante el  extinto  juzgado de Primera Instancia  en lo Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial  en fecha 11 de Junio de 2003;  y admitido por auto de fecha 17 de junio de eses mismo año;   en la cual señalan que:  En  fecha 26-06-02;   13-09-99; 15-09-99; 29-11-99; 04-11-00 y  09-05-96 los reclamantes: YOEL MENDOZA, ARQUIMEDES VARGAS, ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER GÓMEZ, REINALDO MALAVER, GUILLERMO MARÍN, en su orden, comenzaron a prestar servicios  personal y en forma  subordinada para  las empresas MULTISERVICIOS  NISA, C.A Y/O DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, sociedades  mercantiles inscrita por ante el  Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha  19 de  Enero de 1978, bajo el N° 24, Tomo 23-A Segundo, cuyas modificaciones fueron igualmente inscritas  bajo el N° 80, Tomo 72, en  fecha 02 de Agosto de  1978 y N° 79, Tomo 72-A  en fecha 02 de Agosto de  1978;   e inscrita en el Registro Mercantil  de la Circunscripción Judicial  del Distrito Federal y Estado Miranda  Bajo el N° 100, Tomo 106-A, de fecha 1974 Doc. Inscrito bajo el N°72, Tomo 52-A, Doc. de fecha 06-03-89, Doc. Inscrito bajo el N° 43, Tomo 71, de fecha 06/09/89, Doc. Inscrito bajo el N°68, Tomo 126-A Pre. de fecha 29-09-91 respectivamente. Donde se desempeñaban como  obreros los cuatro primeros de los nombrados  y como vigilante y ayudante de albañilería los dos últimos, respectivamente, señalando de igual forma, que en el mes de Diciembre de 2001  la empresa sin consideración  alguna   y sin causa justificada  establecida en la Ley Orgánica del Trabajo,  de manera  masiva   despiden a sus representados   y a un grupo bastante considerable  de trabajadores  quienes igual  que sus representados  le pretendieron cancelar  una cantidad totalmente  alejada   a la cantidad que según la Ley  le correspondía por la prestación de sus servicios  durante: Un (1) año y Cuatro (4) meses  en el caso de YOEL MENDOZA;  Dos (02) años,  dos meses diecisiete (17) días para el caso de ARQUIMEDES VARGAS;  Dos   (02) años Cuatro  (04) meses para el caso de ENRIQUE ESPINOZA; Dos (02) años tres (03) días para el caso de JAVIER GÓMEZ;  Un año (01) Veintiséis días (26) para el caso de REINALDO MALAVER  y   Cinco  (05) años  Seis (06) meses Veintiún (21) días para el caso  de GUILLERMO MARÍN. De igual forma  indica la parte actora  que si bien es cierto  que se ha agotado  todas las maneras amistosas, también es cierto que desde la fecha   no han obtenido  ninguna respuesta  satisfactoria; Y ocurren a demandar  como en efecto  formalmente  demandan  a las sociedades MULTISERVISCIOS NISA, C.A y solidariamente a la empresa   DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, para que una vez citado  convenga  o en su defecto  sea condenada por éste Tribunal al pago de las prestaciones sociales las cuales se detallan   a continuación  se detallan:
 Nombre del Trabajador: YOEL MENDOZA.
 Cargo: Obrero
 Ingreso 26/06/00.
 Egreso 22/12/01.
 Motivo: Despido.
 Cancelado por la Empresa: Bs. 580.800,00
 CONCEPTOS:
 Preaviso: 30 días X Bs.9.660,00= Bs. 289.800
 Antigüedad artículo 108: 65 días X 9.660,00= Bs.627.900,00.
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días  X 9.660,00= Bs.531.679,50.
 Indemnización Artículo 125: 30 días  X 9.660,00= Bs. 289.800,00
 Utilidades: 73.37 días X 10.350,00= Bs.758.758,50.
 Bono Contrato Colectivo: Bs. 134.830,00
 Bono Alimenticio: Bs.240.500,00
 Retroactivo Salarial: Bs.315.950,00.
 Intereses: Bs. 65.205,00.
 Útiles Escolares: Bs.135.240,00
 Salarios Retenidos:  6 semanas: Bs.405.720,00.
 TOTAL: Bs.3.568.133,40.
 
 Nombre del Trabajador: ARQUIMEDES VARGAS:
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 13-09-99.
 Egreso: 22-12-01.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS
 Antigüedad artículo 108:  117 días.
 Vacaciones Fraccionadas: 57, 37 días
 Indemnización Artículo 125: 120 días
 Utilidades:  73.37 días
 Bono Contrato Colectivo: Bs.250.000,00
 Bono Alimenticio: Bs.240.500,00.
 Retroactivo Salarial: Bs.313.950,00.
 Intereses: Bs. 226.044,00.
 Útiles Escolares: Bs.169.320,00.
 Retroactivo año 1999: Bs.179.410.00
 Retroactivo  año 2000: Bs.1.143.000,00.
 TOTAL: Bs.5.077.222,00
 
 Nombre del Trabajador: ENRIQUE ESPINOZA.
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 13-09-99.
 Egreso: 22-12-01.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS
 Antigüedad Artículo 108:  127 días X Bs.9.660,00= 1.226.820,00.
 Vacaciones Fraccionadas: 56 días   X Bs.9.660= 540.960,00.
 Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs. 9.660,00= 1.159.200,00
 Utilidades:  80 días X Bs.9.660= Bs.772.800,00.
 Bono Contrato Colectivo: Bs.250.000,00
 Bono Alimenticio: Bs.240.000,00.
 Retroactivo Salarial: Bs.371.840,00.
 Intereses: Bs. 122.662,00.
 Retenciones: Bs. 270.000,00
 TOTAL: Bs.5.004.102,00.
 
 Nombre del Trabajador: JAVIER GÓMEZ.
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 29-11-99.
 Egreso: 22/11/01.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS:
 Preaviso: 30 días X Bs.9.660= 289.800,00.
 Antigüedad artículo 108: 37 días X Bs.9.660= 357.420,00.
 25 días X Bs.8.050,00=  Bs.201.250,00
 45 días XBs.7.030,00=    Bs.316.350,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.9660,00= Bs.496.234,20.
 Utilidades: 73.37 días X Bs.9.660,00= Bs.708.754,20.
 Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000.000,00
 Bono Alimenticio: Bs.255.000,00
 Retroactivo Salarial: Bs.313.950,00.
 Intereses: Bs. 189.250,00.
 TOTAL: Bs.3.378.308,00.
 
 Nombre del Trabajador: REINALDO MALAVER.
 Cargo: Vigilante
 Ingreso: 04-11-00.
 Egreso: 22/12/01.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS:
 Antigüedad  Artículo 108:  45 días
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días
 Indemnización Artículo 125: 75 días
 Utilidades: 73.37 días.
 Bono Contrato Colectivo: Bs. 135.525,00
 Bono Alimenticio: Bs.240.500,00
 Retroactivo Salarial: Bs.403.650,00.
 Intereses: Bs. 689.850,00.
 Dotación: 120.000,00
 TOTAL: Bs.3.939.345,80.
 
 
 Nombre del Trabajador: GUILLERMO MARÍN.
 Cargo: Ayudante de Albañilería
 Ingreso: 09-05-96
 Egreso: 30-11-01.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS:
 Antigüedad  Artículo 108:  277 días X Bs. 10.350,00= 2.866.950,00.
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días  X Bs.10.350,00= Bs.531.679,50
 Indemnización Artículo 125: 210 días X Bs.10.350,00= 2.173.500,00
 Utilidades: 73.37 días X 10.350,00= Bs.758.758,50.
 Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00
 Bono Alimenticio: Bs.240.500,00
 Retroactivo Salarial: Bs.446.250,00.
 Intereses: Bs. 689.850,00.
 Útiles Escolares: Bs.175.950,00
 Retroactivo año 1999: 179.410,00
 Medicinas: 191.052,00
 TOTAL: Bs.8.864.521,00.
 
 Asimismo solicitan:  Costas Costos; el pago de los salarios caídos hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme y la indexación;   todo  lo cual indica la apoderado de la parte actora el libelo de demanda.
 Ahora bien,  en virtud  de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  correspondiendo  a ésta sentenciadora el conocimiento de la presente causa  y avocada a la misma encontrándose  la  causa en etapa  no haberse dado contestación al fondo de la demanda, se procedió a solicitud de la parte actora  a acumular los expedientes N° 5.236, 5237, 5238, 5239, 5.241 a la  presente causa (N°5.240/03) por auto de fecha 04-03-2004, así como a  notificar  a las partes  para que comparecieran a  la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció  ante éste Juzgado en la oportunidad señalada conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos  alegados por los demandantes.
 
 
 En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por los actores, resulta un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto  establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el Artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”
 Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo;  habiendo establecido los  trabajadores reclamantes  en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en dicha  Ley por  Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.
 
 Se desprende del  escrito libelar  y de los conceptos reclamados,  que   se tratan de  trabajadores  de la Industria de la Construcción por lo que  debe aplicarse la  Convención Colectiva de trabajo celebrada  entre  la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores  de la Industria  de la Construcción, Madera, Conexos y Similares  de Venezuela  y de Maquinarias Pesadas  de Venezuela, vigente para la fecha en que los trabajadores  prestaron el servicio  así como la normativa legal que rige la materia.
 
 Constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio, de  conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes  ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario  por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses  contados a partir de la fecha de entrada  en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente  dos (2) días de salario  por cada año  por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos  hasta treinta días de salario  (omissis)... Cuando  la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho  a una prestación de antigüedad equivalente a:
 a) Quince días de salario  cuando la antigüedad excediere de  tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto  y lo acreditado o depositado mensualmente;
 b) Cuarenta y cinco  (45) días  de salario si la antigüedad  excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;  y
 c) Sesenta (60) días  de salario después del primer año de antigüedad  o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.
 La  antigüedad consagrada en éste artículo constituye  por su naturaleza un derecho adquirido  que no puede ser  violentado.
 Por todo ello  teniendo los trabajadores accionantes un tiempo de servicio superior al mínimo establecido y revisado  éste concepto  por quien sentencia;   de conformidad  con la norma antes transcrita y la convención colectiva que rigía para fecha del despido,   se determina  que le corresponden  a todos los actores el monto  por ellos reclamados. Y Así se establece.-
 Artículo 125: Si el  patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en   el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios  que hubiere dejado de percibir  durante el procedimiento  una indemnización  equivalente a:
 Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3)  meses  y no excediere de seis (6) meses.
 Treinta (30) días de salario por  cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta días  de salario.
 Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso  previsto  en el artículo 104  de ésta ley en los siguientes montos  y condiciones:
 a) Quince (15) días de salario, cuando  la antigüedad fuere mayor de un mes   y no exceda de seis (6) meses .
 b) Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a  seis (6) meses y menor a un (1) año;
 c) Cuarenta y cinco  (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.
 d) Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a   dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y
 e) Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior.
 Alegando los  demandantes  que  fueron despedidos  sin justa causa   corresponde a todos  ellos  el concepto  de indemnización establecido en el artículo 125   de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así  se  decide.
 
 Las vacaciones tienen por finalidad  reponer el desgaste físico  y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles  al cumplirse el año de servicios ininterrumpido  en la relación más antigua.
 Al respecto establece la Convención Colectiva de Trabajo celebrada  entre  la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de  Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela vigente para la fecha  del despido: 28° Vacaciones Anuales: “La Cámara conviene  en conceder a sus trabajadores  quince días hábiles  de vacaciones,  con pago de 54 salarios  ordinarios  por cada año  completo de servicio  ininterrumpidos…..”. 29° Vacaciones Fraccionadas: “ La cámara conviene en pagar  las vacaciones fraccionadas  a razón  de  cuatro y medio (4,5) salarios  por cada mes completo de servicio  prestado o  período  superior  a catorce (14) días, sin que  en ningún  caso  excedan  de cincuenta y Cuatro (54)  salarios ordinarios….” 30° Vacaciones Adicionales: Las empresas que tengan  a sus servicios  doscientos  (200) o más trabajadores  y que realicen  obras en lugares distantes a más de 20 Kilómetros  de la población mas cercana,  concederán  a sus trabajadores  dos (2) días  adicionales  de vacaciones  remunerados, esto es 17 días  hábiles de vacaciones  con pago de  cincuenta  y  seis (56) salarios ordinarios  por cada año completo de servicio ininterrumpidos”. Reclamadas  las vacaciones por los accionantes  y teniéndose  como admitidos los hechos alegados  por  los actores  debe ser acordado por quien sentencia  dicho concepto. Y Así  se decide .
 
 En cuanto al concepto demandado por Utilidades, prevé  la Convención Colectiva antes referida La Cámara conviene en  garantizar  a sus trabajadores  el equivalente  a setenta y Cinco (75)  salarios por año,  en concepto de bonificación  de fin de año  por cada año de  servicios ininterrumpidos,  entendiéndose  que dicha bonificación  sustituirá las  utilidades en los casos  de no acusarse  ésta o de ser inferiores  a setenta y cinco (75)  salarios  por cada trabajador.
 Queda entendido  que aquellas empresas   que en conformidad  con el artículo  174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtengan utilidades  cuyo 15%  establecido  en dicha norma,  sea superior  a los 75 salarios  otorgados  en ésta cláusula , se le otorgará al trabajador  el beneficio que más le favorezca,  en concordancia con el Articulo 59 de  la misma Ley Orgánica….”
 Establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”.  Reclamado éste concepto  debe ser acordado. Y Así se decide.-
 
 En cuanto  al monto reclamado por Intereses  al respecto  establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que   “ (omissis) Lo depositado  o acreditado mensualmente   se pagará al término   de la relación de trabajo  y devengará intereses   según las siguientes opciones: …”  Reclamados los intereses  por los  accionantes  resulta forzoso para quien dicta sentencia declararlos  procedentes. Y Así se decide.-
 
 De conformidad  con las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que  los demás conceptos demandados,  es decir bono contrato colectivo, bono alimenticio, retroactivo salarial, útiles escolares  retroactivo año 1999,  retroactivo año 2000, retenciones, dotaciones,  Medicinas, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por no ser contrarios a derecho, encontrándose ajustados  a la Convención Colectiva  y a la normativa legal vigente,   por lo que deben ser acordados en la presente decisión con los ajustes que resulten  de la revisión de dichos cálculos, debiendo ordenarse dicho pago a los reclamantes de autos, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que han cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa, ahora bien, en virtud de las facultades que la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces, resulta necesario verificar los montos reclamados, de conformidad con los datos aportados en autos;  en tal sentido se determina que a los trabajadores reclamantes les corresponde el pago de los siguientes montos:
 Nombre del Trabajador: Joel Mendoza.
 Cargo: Obrero
 Ingreso 26/06/00.
 Egreso 22/12/01.
 Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses, 26 días.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS:
 
 Antigüedad artículo 108: 65 días X 9.660,00=             Bs. 627.900,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días  X 9.660,00=    Bs. 496.234,22
 Indemnización Artículo 125: 75X Bs.9.660=               Bs. 724.500,00
 Utilidades: 73.37 días X  Bs.9660,00=                          Bs. 708.754,22
 Bono Contrato Colectivo:                                             Bs. 134.830,00
 Bono Alimenticio:                                                         Bs. 240.500,00
 Retroactivo Salarial:                                                    Bs. 315.950,00
 Intereses:                                                                       Bs.   65.205,00
 Útiles Escolares:                                                           Bs. 135.240,00
 Salarios Retenidos:  6 semanas:                                  Bs. 405.720,00
 ______________
 
 Sub Total               Bs.3.854.833,44
 
 Deducciones Cancelado por la Empresa:               Bs.   580.800,00
 _________________
 Total:     Bs.3.274.033,44
 
 Nombre del Trabajador: ARQUIMEDES VARGAS:
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 13-09-99.
 Egreso: 22-12-01.
 Tiempo de Servicio: 2 años, tres (3) meses,  9 días.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS
 
 Antigüedad artículo 108:  117 días X Bs. 9660=           Bs.1.130.220,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs. 9660=     Bs.   496.234,20
 Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs.9660=     Bs.1.159.200,00
 Utilidades:  73.37 días X Bs. 9669=                              Bs.   708.754,20
 Bono Contrato Colectivo:                                            Bs.   250.000,00
 Bono Alimenticio:                                                         Bs.   240.500,00
 Retroactivo Salarial:                                                    Bs.   313.950,00
 Intereses:                                                                       Bs.   226.044,00
 Útiles Escolares:                                                           Bs.   169.320,00
 Retroactivo año 1999:                                                  Bs.   179.410,00
 Retroactivo  año 2000:                                                 Bs.   143.000,00.
 _______________
 TOTAL:              Bs.5.016.632,44
 
 
 Nombre del Trabajador: ENRIQUE ESPINOZA.
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 13-09-99.
 Egreso: 22-12-01.
 Tiempo de Servicio: 2año 3 meses, 9 días
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS
 Antigüedad Artículo 108:  127  días X Bs.9.660,00=      Bs. 1.226.820,00
 Vacaciones Fraccionadas: 56 días   X Bs.9.660=            Bs.    540.960,00
 Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs. 9.660,00=  Bs.1.159.200,00
 Utilidades:  80 días X Bs.9.660=                                       Bs.   772.800,00
 Bono Contrato Colectivo:                                                 Bs.   250.000,00
 Bono Alimenticio:                                                             Bs.   240.000,00
 Retroactivo Salarial:                                                        Bs.   371.840,00
 Intereses:                                                                           Bs.   122.662,00
 Retenciones:                                                                      Bs.   270.000,00
 _____________
 TOTAL:                       Bs.4.954.802,00
 
 Nombre del Trabajador: JAVIER GÓMEZ.
 Cargo: Obrero
 Ingreso: 29-11-99.
 Egreso: 22/11/01.
 Tiempo de Servicio:  1 año, 11 meses, 24 días.
 Motivo: Despido.
 CONCEPTOS:
 
 Antiguedad Artículo 108: 37 días X Bs.9.660=               Bs.   357.420,00
 25 días X Bs.8.050,00=                                                      Bs.  201.250,00
 45 días XBs.7.030,00=                                                       Bs.  316.350,00
 Indemnización Artículo 125: 105 días X Bs.9660=        Bs.1.014.300,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.9660,00=    Bs.   496.234,20
 Utilidades: 73.37 días X Bs.9.660,00=                             Bs.   708.754,20
 Bono Contrato Colectivo:                                                Bs.   250.000,00
 Bono Alimenticio:                                                            Bs.   255.000,00
 Retroactivo Salarial:                                                       Bs.    313.950,00
 Intereses:                                                                          Bs.    189.250,00
 _______________
 TOTAL:   Bs.4.102.508,00
 
 Nombre del Trabajador: REINALDO MALAVER.
 Cargo: Vigilante
 Ingreso: 04-11-00.
 Egreso: 22/12/01.
 Motivo: Despido.
 Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes, 18 días.
 CONCEPTOS:
 
 Antigüedad  Artículo 108:  45 días X Bs.12.420=           Bs.    558.900,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.12.240=      Bs.    638.015,40
 Indemnización Artículo 125: 75 días X Bs. 12.420=      Bs.     931.500,00
 Utilidades: 73.37 días X Bs.12.420,00=                           Bs.     911.255,40
 Bono Contrato Colectivo:                                               Bs.     135.525,00
 Bono Alimenticio:                                                           Bs.      240.500,00
 Retroactivo Salarial:                                                      Bs.      403.650,00
 Intereses:                                                                         Bs.      689.850,00
 Dotación:                                                                         Bs.      120.000,00
 ____________
 TOTAL:   Bs.  4.629.195,80
 
 
 Nombre del Trabajador: GUILLERMO MARÍN.
 Cargo: Ayudante de Albañilería
 Ingreso: 09-05-96
 Egreso: 30-11-01.
 Motivo: Despido.
 Tiempo de Servicio:  5 años 6 meses, 21 días
 CONCEPTOS:
 Antigüedad  Artículo 108:  277 días X Bs. 10.350,00=    Bs. 2.866.950,00
 Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días  X Bs.10.350,00= Bs.    531.679,50
 Indemnización Artículo 125: 210 días X Bs.10.350,00=  Bs.2.173.500,00
 Utilidades: 73.37 días X 10.350,00=                                  Bs.   759.758,50
 Bono Contrato Colectivo:                                                 Bs.   250.000,00
 Bono Alimenticio:                                                             Bs.    240.500,00
 Retroactivo Salarial:                                                        Bs.    446.250,00
 Intereses:                                                                           Bs.    689.850,00
 Útiles Escolares:                                                               Bs.    175.950,00
 Retroactivo año 1999:                                                      Bs.    179.410,00
 Medicinas:                                                                        Bs.     191.052,00
 ___________________
 TOTAL: Bs.8.504.521,00
 
 
 Se ordena el  Pago de los salarios establecidos en la cláusula 32 de la Convención Colectiva antes referida el cual establece: que en caso de   despido  injustificado   de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales  y contractuales  que le corresponden  serán efectiva  al momento  mismo  del despido, en el entendido  de que  en caso  contrario,  el trabajador seguirá devengando  un salario hasta  el momento en que  le sean canceladas  sus prestaciones;  Por cuanto  es evidente para quien sentencia que no sea ha  cumplido con el pago de dichas prestaciones.  Dicho  salarios   serán calculados por experticia complementaria del fallo. Y Así se establece.-
 
 De conformidad con  la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva  vigente para la época en que se prestó el servicio y finalizó éste,   se determina que corresponden  al actor  los  conceptos y   montos que reclama  por  no ser éstos  contrario a derecho, siendo así, de acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas  y existiendo la admisión de los  hechos alegados por el actor,   resulta forzoso para esta juzgadora  establecer, que los conceptos a que hacen referencia los apoderados  de los  actores, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado  Primero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  para  el Régimen Transitorio del  Trabajo  de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: YOEL MENDOZA, ARQUIMEDES VARGAS, ENRIQUE ESPINOZA, JAVIER GÓMEZ, REINALDO MALAVER, GUILLERMO MARÍN en contra de las Empresas MULTISERVICIOS NISA, C.A, Y  DESARROLLOS PERLAMAR  C.A, solidariamente, ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a las empresas  demandadas, al pago de las prestaciones sociales y  los demás conceptos y montos especificados en la parte motiva del fallo, anteriormente   descritos.  TERCERO:  Al pago de los salarios  establecidos en la Cláusula 32 de la convención Colectiva;  los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo desde la fecha del despido  hasta la fecha  del pago efectivo  de sus prestaciones sociales, tomando como base para dicho   cálculo los salarios siguientes:  para los trabajadores: Yoel Mendoza, Arquímedes Vargas,   Javier  Gómez,  Enrique Espinoza:  el salario de  Bs.9.660,00;  para  Reinaldo Malaver:  Bs.12.420,00 y para Guillermo Marín  el salario de Bs.10.350,00.
 
 CUARTO: Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha  venido estableciendo el Tribunal Supremo   de Justicia,  desde la  sentencia de  Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará  mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables, desde la fecha de  admisión  del libelo de demanda y hasta su total y  definitiva cancelación. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral  hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente  por experticia complementaria;  en tal sentido el perito se servirá de la tasa  fijada por el Banco Central de Venezuela  de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente,  para el calculo  de los enunciados intereses de mora no operará  el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria  del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha  16 de octubre de 2003 por  la Sala de Casación Social.
 Se condena en costas a la parte demandada.
 PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo  para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia  y 145° de la Federación.
 
 
 
 DRA. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ.-
 JUEZ TEMPORAL.-
 ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 SECRETARIA  TEMPORAL
 
 En esta misma fecha (18-05-2.004), siendo las  2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-
 
 
 ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.-
 SECRETARIA TEMPORAL
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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