REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 4.769-02.- (CALIFICACION DE DESPIDO)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL GREGORIO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.396.067, domiciliado en la Calle La Guamachera, los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio ZULY MAYRA LUNA y EUCARIS REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.251 y 87.973, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PREESCOLAR SANTO CRISTO DE LA GRITA (INVERSIONES FUTURA 69 C.A), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 63, Tomo 8-A, Adc. 17, en fecha 08 de Abril de 1994.-
APODERADA JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
En fecha 06 de mayo de 2004, quien suscribe la Abog. Gladys Maita, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 20-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 05/04/02, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el ciudadano RAFAEL GREGORIO TORRES SANCHEZ, debidamente identificado, contra la empresa PREESCOLAR SANTO CRISTO DE LA GRITA, siendo admitida y ordenándose su ampliación, una vez presentada la misma, el Tribunal por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 04), en este sentido se procedió a la citación de la demandada, verificándose la misma en fecha 11-06-04, según consta diligencia estampada por el alguacil (F 10-11).-
El día 13-06-02 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose desierto el acto. En este Sentido en fecha 19/06/02, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron su correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido en fecha 27-06-2002.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 10 de Enero de 2000, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada, ejecutando labores como encargado de mantenimiento en general, devengando un salario de (Bs. 55.000,oo) semanales; señala que el día 01 de Abril del 2002, fue despedido injustificadamente por la ciudadana: CATHERINE EDERY DE VENEGAS, en su carácter de Directora de la institución, en virtud de la actitud asumida por la parte y luego de haber intentado solucionar el problema mediante un entendimiento amistoso por la vía extrajudicial ante el Ministerio de Trabajo, es por lo que acude ante esta autoridad a los fines que le sea calificado su despido y en consecuencia se ordene su reenganche con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 19-06-2002, la demandada alego de que la empresa no ocupa más de diez trabajadores, por lo que no esta obligada por la ley al reenganche del mencionado trabajador tal como lo establece el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó y rechazó que haya despedido al actor, por cuanto este abandono su sitio de trabajo y no regreso más desde el 01-04-2002.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a trabajar en fecha 10-01-00, por cuanto para esa fecha la Guardería, no había comenzado a funcionar, que el actor devengara un salario de (Bs. 55.000, oo) semanales, que trabajaba con un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si el demandante prestó servicios para la empresa reclamada en la fecha que alega, a fin de poder entrar a calificar el despido del cual señala que fue objeto, o si por el contrario abandono su sitio de trabajo tal como lo alega la representación de la parte accionada igualmente ha desconocido la fecha de inicio de la relación laboral; puntos estos que deberán dilucidarse durante el debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Reprodujo el merito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca, promovió original y copia de constancia de trabajo emitida por la directora del plantel ciudadana CATHERINE EDERY DE VENEGAS, promovió los testimoniales de los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN FERRER, JOSELUIS JIMENEZ, LUIS ENRIQUE SALON e INOCENTE TILLERO, consignaron original de carta emitida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Salazar García.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos, promovió, opuso y consignó constante de un folio útil , marcado con la letra “A” nomina original del personal directivo y docente, nomina de la empresa donde se evidencia que la empresa tiene seis trabajadores entre docentes y personal administrativo, marcado con la letra “B”, nomina enviada al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, del personal administrativo y obrero, marcado con la letra “C”, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita que pida información al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, a los fines que informe a este tribunal del personal docente y administrativo, inscrito en dicho ente publico, promovió y consigno marcado con la letra “D”, inscripción del preescolar, por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuando empezaron sus Actividades en el año 2000-2001.-
Promovió los testimoniales de los ciudadanos ARIANNA SAEZ, SARA ARIAS, PEDRO RODRIGUEZ Y ARGENIS CAMARGO.-
Para decidir: Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que en la oportunidad de contestar, la parte demandada aceptó la existencia de la relación laboral, lo cual queda admitido de forma expresa. Manifiesta que el actor no fue despedido injustificadamente por cuanto este abandono su sitio de trabajo el día primero (1) de Abril y no regreso más; tal alegato constituye un hecho nuevo al proceso, el cual deberá demostrar durante la etapa probatoria. En sustento a lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada al presentar su escrito de Contestación a la solicitud, reconoció la relación laboral existente entre el actor y su representada, pero rechaza el despido injustificado alegado por el accionante, señala que la ruptura del vínculo laboral se originó por que el actor dejo de asistir al su sitio de trabajo, lo que constituye un hecho nuevo, tal como fue indicado anteriormente, el cual deberá probar durante la fase probatoria.-
Igualmente se observa que la Apoderada Judicial, en su escrito de contestación niega de forma pura y simple la demanda, sin pormenorizar los fundamentos de su negativa respecto a cada uno de los alegatos del actor; en tal sentido, deberá desvirtuar durante la etapa probatoria todos los hechos sobre los cuales no realizó el fundamentado rechazo, de lo contrario, tal como indica la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, deberán tenerse como admitidos.-
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente, es evidente que la parte patronal, no logró corroborar su nuevo alegato traído al procedimiento, es decir, que el trabajador fue despedido justificadamente, ni logró desvirtuar los hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la oportunidad de dar contestación a la Demanda; en consecuencia de ello, deberá tenerse por admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha del despido. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la demandada en su escrito de contestación manifiesta de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su parágrafo único “Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido…. Por lo que solicita se deje sin efecto el presente procedimiento por cuanto la empresa ocupa menos de 10 trabajadores.- Sin embargo, es de observarse que de la norma legal arriba transcrita, se desprende que no procede el reenganche en los casos de empresas que cumplen menos de diez (10) trabajadores, sin embargo, de las nóminas cursantes a los folios 34 al 36 del expediente, se observa que el total del personal directivo y docente, así como del personal administrativo y obrero que laboran para dicha institución, suman nueve (9) trabajadores, los cuales al agregar el reclamante de autos, es evidente que se cumple con la cantidad de trabajadores establecidos en el artículo ut supra mencionado, para que proceda en derecho el reenganche del trabajador.
En consecuencia esta Juzgadora observa que la demandada nada trajo a los autos para probar el alegato nuevo traído a los autos, como lo es el abandono de trabajo, por lo que deberán tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito inicial, así como también deberá tenerse por injustificado el despido del cual fue objeto el mismo, toda vez que la demandada nada logró demostrar durante el proceso, en cuanto a que el reclamante haya incurrido en causa justificada para su despido; por lo que forzosamente deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano RAFAEL GREGORIO TORRES SANCHEZ, en contra de la empresa PREESCOLAR SANTO CRISTO DE LA GRITA, debiendo ordenarse el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano RAFAEL GREGORIO TORRES SANCHEZ en contra de la Empresa PREESCOLAR SANTO CRISTO DE LA GRITA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el injustificado despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa, establecido en el auto de fecha 25-04-2002 (f. 2).-
Se condena en costas a la perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-05-2004), siendo la una y veinte (1:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp. N° 4.769-02.-
GMB/PDM/yvr.-
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