REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Exp No: 2482/98 (CALIFICACION DE DESPIDO)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RODRIGO BARROS MORCILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº - 81.853.517, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido por la Dra. HAYDEE MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.928
PARTE DEMANDADA: TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” DA ROSETA C.A. Inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 194, tomo V, Adicional 2, en fecha 30 de Abril de 1986.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO y BARTOLOME FERMIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.454 y 44.286 respectivamente
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 22-01-2004, quien suscribe Abog. Gladys Maita Bericoto se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa (F 23).-
En fecha 23-10-1998, se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido presentado por el ciudadano: RODRIGO BARROS MORCILLO, identificado en auto contra la empresa TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” DA ROSETA C.A, siendo admitida en fecha 23-10-2003, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 04-12-1998, el día 07-12-1998, tuvo lugar el acto conciliatorio en el cual compareció solo la parte actora, fijando el tribunal un segundo acto el cual se celebro el día 09-12-1998, en el cual no asistió la parte demandada, emplazándose a dar contestación al día hábil siguiente, en tal sentido en fecha 10-12-1998, dio contestación a la demanda,.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de ley ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos conforme a derecho en fechas 17 y 18-12-1998.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que desde el 23 de Julio de 1997, venia prestando sus servicios, para la empresa demandada ejerciendo el cargo de mesonero, en forma ininterrumpida y cumpliendo fielmente con sus obligaciones, es el caso que el día 16 de Octubre de 1998, acudí al trabajo y le manifesté al gerente de la empresa Sr. José Gómez, que no podía trabajar por cuanto tenia la mano derecha fracturada, el día domingo siguiente volvió y el gerente le manifestó que el no le pagaba por cuanto el no tenia seguro, alega el actor que posteriormente recibió los mismos tratos los días lunes, martes, y miércoles manifestándole el último día que no podía seguir trabajando en la empresa, por lo que considera que fue despedido el ultimo día, para la fecha en que fue despedido devengaba un salario de (Bs. 45.000,oo) diarios, más un 10% y propinas, por considerar en que su despido fue injustificado ocurre ante este Tribunal a fin de solicitar la calificación del despido, ordene su reenganche al trabajo como mesonero y el pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda la parte reclamada niega, rechaza y contradice:
Tanto los hechos como el derecho la demanda de calificación de despido interpuesta por el actor.-
Que el actor haya sido despedido injustificadamente, según consta de participación hecha por ante este tribunal.-
Que el actor devengara un salario de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, más el diez por ciento y propinas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar el motivo por el cual se produjo la terminación de la relación laboral, es decir, si efectivamente fue producto de un despido injustificado, puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorable de los autos.-
Promovió y opuso la participación hecha por ante este tribunal en fecha 23-10-1998.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió el merito favorable que se desprende de autos.-
Rechazo la pretendida participación hecha por el patrono por cuanto es incierto que haya faltado injustificadamente al trabajo.-
Respecto a estas pruebas, observa esta Juzgadora que las mismas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa en su debida oportunidad, sin que conste en autos que el promovente insistiera en que el Despacho emitiera el pronunciamiento correspondiente.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada aceptó la existencia de la relación laboral, lo cual queda admitido de forma expresa. No obstante, hace valer a su favor la participación de despido de fecha 23-10-98, mediante el cual se establece que el despido se produjo por causa justificada, por haber incurrido en la causal prevista en el literal f de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por haber inasistido injustificadamente al trabajo durante tres (3) días hábiles; tal alegato constituye un hecho nuevo al proceso, el cual deberá demostrar durante la etapa probatoria. En sustento a lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada al presentar su escrito de Contestación a la solicitud, reconoció la relación laboral existente entre el actor y su representada, pero rechaza el despido injustificado alegado por el accionante, haciendo valer a su favor la participación del despido realizada ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, en el cual señala que la ruptura del vínculo laboral se originó por causa justificada, lo que constituye un hecho nuevo, tal como fue indicado anteriormente, el cual deberá probar durante la fase probatoria.-
Igualmente se observa que la Apoderada Judicial, en su escrito de contestación niega de forma pura y simple la demanda, sin pormenorizar los fundamentos de su negativa respecto a cada uno de los alegatos del actor; en tal sentido, deberá desvirtuar durante la etapa probatoria todos los hechos sobre los cuales no realizó el fundamentado rechazo, de lo contrario, tal como indica la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, deberán tenerse como admitidos.-
En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas contenidas en el presente expediente, es evidente que la parte patronal, no logró corroborar su nuevo alegato traído al procedimiento, es decir, que el trabajador fue despedido justificadamente, ni logró desvirtuar los hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la oportunidad de dar contestación a la Demanda; en consecuencia de ello, deberá tenerse por admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha del despido. Así se establece.-
En cuanto al despido del trabajador, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido de la disposición legal contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales se evidencia que la representación patronal participó el Despido del cual fue objeto el reclamante, de acuerdo a lo establecido en la norma legal arriba transcrita; no obstante, observa esta Juzgadora que tal accionar no constituye elemento probatorio que demuestre que efectivamente el actor incurrió en las causales de despido invocadas en dicho instrumento, tal como ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, por lo que dichas causas deben ser demostradas en la etapa probatoria, lo que no sucedió en el caso bajo análisis; en consecuencia, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral, y en virtud de lo antes expuesto, deberán tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito inicial, así como también deberá tenerse por injustificado el despido del cual fue objeto el mismo, toda vez que la demandada nada logró demostrar durante el proceso, en cuanto a que el reclamante haya incurrido en causa justificada para su despido; por lo que forzosamente deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano RODRIGO BARROS MORCILLO, en contra de la empresa TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” DA ROSETA, C.A., debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano RODRIGO BARROS MORCILLO en contra de la Empresa TOSTADAS RESTAURANT “FLOR DE MARGARITA” DA ROSETA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el injustificado despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes, con la exclusión del lapso comprendido del 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (28-05-2004), siendo las Once y Cuarenta (11:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp. N° 2.482-98.-
GMB/PDM/yvr.-
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