REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 3.219-99. Calificación de Despido.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIX DIAZ NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.084.408.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en Ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE y DEISY BRICEÑO, Inpreabogados N°s 38.899 y 69.403.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Diciembre de 1.993, bajo el N° 907, Tomo I, Adicional 18.-
LA PARTE DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por su Defensora Judicial GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.505.-
MOTIVO: Calificación de Despido.-
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 03-12-1999, por solicitud de calificación de despido presentada por la reclamante de autos, debidamente asistida de abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada en la persona del Licenciado RAFAEL FIGUEROA, en su carácter de Asesor Laboral. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, no logró practicarse la misma en forma personal, tal como consta al folio 08 del expediente, por lo que se procedió a fijar el respectivo Cartel de Citación, en la sede de la Empresa accionada, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 27 de Septiembre de 2000, cursante al folio 18 del expediente. Vencido el lapso de comparecencia, el Tribunal designó Defensora Judicial de la Demandada, a la Abogada en Ejercicio GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, Inpreabogado N° 48.505, quien en fecha 30-10-2000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Fijado el acto conciliatorio entre las partes, no compareció la parte accionante, por lo que no hubo conciliación alguna, emplazándose para la Contestación a la Demanda.-
En fecha 04-12-2000, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 08 de Diciembre de 2000.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos que en fecha 16 de septiembre de 1994, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ubicada en la Urbanización Dumar Country Club, desempeñándose como Asistente Administrativo de A&B (Alimentos y Bebidas), devengando un sueldo promedio de Bs. 280.000,00 mensuales. Indica que 01 de octubre de 1999, sufrió lesiones causadas por el ciudadano JUAN CARLOS NUÑEZ, hijo de la Contralora de la Empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A., de lo cual interpuso la denuncia respectiva ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señalando que las lesiones sufridas fueron tratadas en fecha 02 de Octubre de 1999, en el Ambulatorio Dr. José María Vargas de Villa Rosa, donde fue remitida a consulta psicológica en virtud del cuadro depresivo que estaba presentando, prescribiéndose reposo por 72 horas, es decir, desde el día 02 hasta el 05 de septiembre de 1999. Indica que en fecha 06-09-1999, acudió nuevamente a consulta psiquiátrica, donde se le ordenó reposo hasta el día 27 de octubre de 1999, oportunidad en la cual se le remitió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los efectos de convalidar el reposo prescrito,. Señala que su estado de depresión grave, obedecía entre otras cosas a la situación presentada en su lugar de trabajo, toda vez que sus superiores realizaron una serie de cambios en su sitio de trabajo y en sus funciones, lo que incidía directamente en su ingreso mensual, cambios éstos que fueron considerados por la actora como un despido indirecto. Señala que al manifestar su inconformidad al maltrato y desmejoramiento que venía sufriendo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo, donde no se planteó solución al conflicto por incomparecencia de la parte patronal. En este sentido, señala que en la oportunidad legal para incorporarse a trabajar, se presentó el día 29-11-1999, a la sede de la empresa, donde la ciudadana ZENAIDA NUEÑZ, le informó que había sido despedida desde el Primero de Noviembre de 1999 y que inconsecuencia ya no trabajaba allí.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, la representante judicial de la demandada procedió a rechazar, negar y contradecir, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada por la reclamante de autos, y en tal sentido alegó que la misma nunca fue trabajadora de la empresa, por lo que niega el cargo alegado, el salario indicado en el escrito inicial, la pretensión del pago de salarios caídos, que la demandada haya sido citada por la Inspectoría del Trabajo, que la reclamante haya presentado reposo médico a su representada y solicita que la presente solicitud sea declarada SIN LUGAR.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, lo cual ha sido negado por la representación patronal, y en caso de determinarse ésta, corresponderá en primer lugar, verificar la fecha de terminación de la relación laboral, a objeto de entrar a pronunciarse en cuanto a la solicitud de calificación de despido planteada por la actora; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
• Promovió el mérito favorable de los autos
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL DE LA CRUZ, ZENAIDA NUÑEZ, VICTORIA RIVERO YSASIS, CARLOS COVA, RAMON BANDE, NELSON PENOTH.-
• Promovió las siguientes documentales: Recibos de pago de Nómina emitidos de la empresa a favor de la trabajadora. Recibo de pago correspondiente al pago de Bono de Transferencia. Recibo de pago correspondiente a Prestaciones por Antigüedad (Corte del 19-06-97). Recibos de pago de Utilidades Anuales: Constancia de Trabajo expedida por el Gerente de Alimentos y Bebidas, de fecha 28-03-98 y constancia de trabajo expedida por la empresa de fecha 09-06-97.-
• Promovió documento público expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constante del Acta de fecha 26-11-99, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la representación patronal.
• Promovió la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Participación de Despido, junto con sus recaudos, efectuada en fecha 01-11-99 por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral correspondiente. Dos (2) originales expedidos en fecha 10-11-99, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD otorgados a la reclamante de autos, con sus respectivos soportes de reposos privados, los cuales fueron entregados en la empresa y cuyas copias anexa.-
• Promovió comunicación dirigida por la reclamante de autos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-99.-
PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Establecido lo anterior, deberá esta Juzgadora establecer en primer lugar, que la parte patronal en la presente causa, en su debida oportunidad dio contestación a la demanda negando de forma pura y simple los hechos y el derecho alegados por el actor, desconociendo la existencia de la relación laboral, sin fundamentar su rechazo; por lo que recaerá sobre ella la carga de la prueba, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, quien en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda en los términos establecidos en la Ley, es decir, estando obligada a determinar los fundamentos de los hechos que rechaza, lo que hace inferir a esta Juzgadora, conforme al criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que si la accionada desconoce la relación laboral, deberá fundamentar su rechazo en la inexistencia de prestación de servicio alguna, por cuanto el hecho de contestar de forma pura y simple la demanda interpuesta en su contra, sin fundamentar su negativa y sin traer a los autos elementos de convicción procesal que sustenten sus alegatos, produce el efecto de tenerse por admitidos los alegatos de la parte actora.-
Ahora bien, la inexistencia de la relación laboral que alega la demandada, ha quedado totalmente desvirtuada con el escrito de Participación de Despido que cursa al folio 76 del expediente, toda vez que el mismo ha quedado plenamente reconocido por ambas partes en el proceso, y del mismo se evidencia que efectivamente la accionante de autos prestó sus servicios como ASISTENTE ADMINISTRATIVO en el Departamento de Alimentos y Bebidas, desde la fecha 26-09-94, devengando un sueldo mensual de Bs. 155.000,00; en consecuencia, corresponderá en el presente caso, entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, debiendo dilucidarse en primer lugar la fecha de terminación del vínculo laboral, toda vez que este punto constituye la base primordial para verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.-
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera que de las pruebas aportadas en los autos, consta las declaraciones de los ciudadanos NELSON LUIS PENOTT, VICTORIA YSABEL RIVERO YSASIS, CARLOS RAMON COVA Y RAMON LUIS BANDE GONZALEZ, quienes son hábiles y contestes en afirmar tener conocimiento de que la ciudadana ALIX DIAZ NIETO, trabajó para la Empresa CARIBEAN FOOD SERVICE, C.A., hasta el día 29 de Noviembre de 1.999; estos testigos no son contradictorios ni inhábiles, menos aún fueron tachados de forma alguna por la parte demandada, en consecuencia, su testimonio hace plena prueba de que efectivamente la ruptura del vínculo laboral que unió a las partes intervinientes en el presente procedimiento, se produjo en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 1999, tal como afirma la reclamante de autos en su escrito inicial, mediante el cual solicita la calificación de su despido, observándose igualmente que dicha solicitud fue propuesta en tiempo hábil. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto al despido de la trabajadora, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales se evidencia que cursa en autos escrito de Participación de Despido recibido en el Tribunal de Estabilidad Laboral en fecha 01-11-99, mediante el cual establece la parte patronal que el despido de la reclamante obedeció a causa justificada por haber faltado injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres días consecutivos en un mes, es decir, los días 21-10-99, 22-10-99 y 23-10-99, por lo que a su decir incurrió en la causal de despido contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su ordinal “F”.-
Así las cosas, consta en autos al folio 58, copia simple de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a Reposo Médico de la ciudadana ALIX JASMINA DIAZ NIETO, los cuales deberán tenerse por reconocidos, en virtud de que sobre éstos instrumentos la demandada no manifestó su desconocimiento, por lo que se aprecian en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido que durante los días 21-10-99, 22-10-99 y 23-10-99, durante los cuales a su decir, la reclamante de autos faltó injustificadamente a su trabajo; ésta se encontraba de Reposo Médico por Depresión Grave, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 29-11-99. Aunado a ello, consta a los autos declaraciones de los ciudadanos NELSON LUIS PENOTT Y VICTORIA YSABEL RIVERO, quienes son hábiles y contestes en afirmar tener conocimiento de que la ciudadana ALIX DIAZ NIETO, se encontraba de reposo médico durante los días señalados, indicando que dichos reposos fueron consignados por la trabajadora en la empresa.-
En cuanto al resto de las pruebas promovidas en el juicio se observa: En cuanto a las documentales consistentes en Recibos de pago de Nómina emitidos de la empresa a favor de la trabajadora; Recibo de pago correspondiente al pago de Bono de Transferencia; Recibo de pago correspondiente a Prestaciones por Antigüedad (Corte del 19-06-97); Recibos de pago de Utilidades Anuales; Constancia de Trabajo expedida por el Gerente de Alimentos y Bebidas, de fecha 28-03-98 y constancia de trabajo expedida por la empresa de fecha 09-06-97, observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron desconocidos ni impugnados por la representación patronal, por lo que deberán ser estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio. En cuanto al documento administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, constante del Acta de fecha 26-11-99, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la representación patronal, esta Juzgadora observa de su contenido la reclamación interpuesta por la accionante destinada a aclarar su relación laboral; es igualmente valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio al no haber sido desconocido, impugnado ni tachado de forma alguna por la demandada. En cuanto a la prueba de Exhibición de los siguientes documentos: Participación de Despido, junto con sus recaudos, efectuada en fecha 01-11-99 por ante el Juzgado de Estabilidad Laboral correspondiente. Dos (2) originales expedidos en fecha 10-11-99, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD otorgados a la reclamante de autos, con sus respectivos soportes de reposos privados, los cuales fueron entregados en la empresa y cuyas copias anexa; observa quien decide que la Participación de Despido invocada, consta en autos en original, habiendose estimado en su pleno valor probatorio y en relación a los Certificados de Incapacidad emanados del I.V.S.S., los mismos al no haber sido exhibidos por la demandada en su oportunidad legal, deberán tenerse por reconocidos en su pleno vigor probatorio, tal como quedó establecido en su oportunidad; por último en cuanto a la comunicación dirigida por la reclamante de autos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 25-10-99, debe estimarse la misma en el valor probatorio que de su contenido se desprende, al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por la demandada.-
Por último, en virtud de los análisis realizados anteriormente, observa esta Juzgadora que ha quedado demostrado en autos que la accionante de autos no incurrió en la causal de despido invocada por la parte patronal, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana ALIX JASMINA DIAZ NIETO en contra de la Empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A., debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana ALIX JASMINA DIAZ NIETO en contra de la Empresa CARIBBEAN FOOD SERVICE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (27-05-2004), siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
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