REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 3.161-99 Calificación de Despido.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDSON PRADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.815.781, domiciliado en Las Piedras del Valle, Frente al Grupo Escolar, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Procuradoras Especiales de Trabajadores, Abogadas MARYS ROMERO, ALBA ALCALA, LUZ MERCEDES CUESTA Y YAQUELINE GUERRERO, Inpreabogados N°s 50.817, 23.865, 49.502 y 28.046, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “VIPROINT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 253, Tomo 2, Adicional 5, en fecha 20 de Febrero de 1997.-
LA PARTE DEMANDADA: Actuó debidamente asistido de Abogado.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, la suscrita ABG. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 03 de Noviembre de 1.999, (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha, ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Director Administrativo, ciudadana HERMINIA DE PARILY. (F. 2).-
Realizadas las gestiones tendientes a la citación de la demandada, la misma no logró verificarse de forma personal, por lo que en fecha 01 de Noviembre de 2000, según consta de la Diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, éste procedió a fijar el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa Demandada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal. En tal sentido, en fecha 29 de Noviembre de 2000, comparece ante este Tribunal la ciudadana HERMINIA PARILLI, en su carácter de Director Administrativo de la Empresa VIPROINT, C.A., debidamente asistida de Abogado, quien mediante diligencia se dio por citada para todos los actos del proceso.
En fecha 06-12-2000, tuvo lugar la contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 14-12-2000.-
Ahora bien, ordenada la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de solicitud de calificación de despido, que en fecha 18 de marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Oficial de Seguridad, devengando como último salario la cantidad de Bs. 150.000,00, para la empresa VIPROINT, C.A., con un horario de trabajo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de martes a Domingo, hasta el día 01 de Noviembre de 1999, siendo las 8:00 a.m., cuando fue despedido por la ciudadana HERMINIA DE PARILLY, en su carácter de Director Administrativo, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ocurre ante la autoridad competente, a los fines de solicitar la calificación del despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche al puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo lo alegado por el reclamante de autos y solicitó se desestime la solicitud del trabajador, por cuanto éste en ningún momento fue despedido de su trabajo, ya que presentó carta de renuncia alegando “supuestos problemas familiares”; por lo que niega haber despedido al trabajador el 01-11-1999, ya que el mismo firmó su renuncia el 16-10-1999. Por último, indica que el mismo laboró en su empresa hasta el 16 de octubre de 1999, por lo que niega y contradice que hubiera sido despedido en fecha 01-11-99.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar el motivo por el cual se produjo la terminación de la relación laboral, es decir, si efectivamente fue producto de un despido injustificado o si por el contrario, como afirma la parte demandada, el trabajador renunció a su puesto de trabajo; puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12-12-00, promovió las siguientes:
• Reprodujo el mérito favorable de las pruebas que beneficien a su representado
• Promovió original de Renuncia marcada “A”, la cual demuestra que el accionante en ningún momento ha sido despedido.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En fecha 12-12-00, consignó su correspondiente escrito de pruebas mediante el cual:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Rechazó y contradijo el escrito presentado por la empresa, el cual solicitó se tenga como no presentado por no corresponder con la razón social de la empresa demandada.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que la parte demandada, en su contestación de la demanda, admitió de forma expresa la relación laboral que le unió al accionante de autos, sin embargo, objeta que el mismo hubiere sido despedido de forma injustificada, alegando que éste renunció al cargo que venía desempeñando, por presentar problemas familiares. Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que el alegato expuesto por la demandada constituye un hecho nuevo que deberá probar durante la fase probatoria. En tal sentido, consta en autos que éste presentó como única prueba, Original de Renuncia suscrita por el reclamante de autos en fecha 16-10-1999. Dicha documental fue negada y desconocida por la representante judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 22 de Diciembre de 2000. Al respecto, observa quien decide que el representante legal del accionado solicitó al Tribunal que ordene la evacuación de la prueba grafotécnica de experticia de escritura a la renuncia inserta al folio 59 del expediente, no obstante, el Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2001, negó la admisión de dicha prueba. En consecuencia, debe estimar esta Juzgadora que el documento cursante al folio 59 del expediente, deberá tenerse por desconocido, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del presente procedimiento.-
Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la parte patronal, no logró corroborar su nuevo alegato traído al procedimiento, es decir, que el trabajador haya renunciado al trabajo, ni logró desvirtuar los hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la oportunidad de dar contestación a la Demanda; en consecuencia de ello, deberá tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito inicial, referentes a fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha del despido. Así se establece.-
En cuanto al despido del trabajador, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido correspondiente, configura la CONFESIÓN de la accionada en el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa; por lo que forzosamente deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano EDSON PRADO ALFONZO en contra de la Empresa VIPROINT, C.A., debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano EDSON PRADO ALFONZO en contra de la Empresa VIPROINT, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (27-05-2004), siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-