REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP: Nº 3.350-00 Calificación de Despido.-

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANNER RAFAEL CENTENO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.439.564, domiciliado en Los Cocos, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio THANIA NAVARRO DE FERNANDEZ, Inpreabogado N° 23.163.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A.”, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 29, Tomo 27-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio AURELIO CRISAFULLI, Inpreabogado N° 46.088.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 20 de Diciembre de 1.999, (F.1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido; siendo ampliada en fecha 03-10-00, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 03 de Junio de 2000, ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Presidente, ciudadano FRANCISCO RIPEPI ALLIEGRO. (F. 7).-
Realizadas las gestiones tendientes a la citación de la demandada, la misma no logró verificarse de forma personal, por lo que en fecha 16 de Marzo de 2001, según consta de la Diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, éste procedió a fijar el correspondiente Cartel de Citación en la sede de la empresa Demandada, dejando constancia la Secretaria del Tribunal. No obstante, vencido el lapso de comparecencia, se procedió a designar Defensora Judicial de la reclamada, a la Abogada en Ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, Inpreabogado N° 46.049, quien en fecha 02-05-2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 03-07-2001, tuvo lugar la contestación a la demanda. Durante el lapso probatorio, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 09-08-2001.-
Ahora bien, debidamente avocada al conocimiento de la presente causa la Dra. GLADYS MAITA BERICOTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la prosecución de la causa, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa a emitir su pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos en su escrito de ampliación a la solicitud que en fecha 04 de Marzo de 1999, comenzó a prestar servicios personales en calidad de JARDINERO, en forma ininterrumpida de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 9:00 de la mañana a las 5:00 de la tarde, para la egresa OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A., antes denominada DESARROLLOS CASAS DEL SOL, C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 120.000,00 mensuales, hasta el día 14 de Diciembre de 1999, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acude ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, para solicitar la calificación de su despido y por ende el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda la parte reclamada rechaza, niega y contradice de forma pura, simple y genérica tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora en su libelo de demanda, por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar el motivo por el cual se produjo la terminación de la relación laboral, es decir, si efectivamente fue producto de un despido injustificado o si por el contrario, como afirma la parte demandada, los hechos alegados por la demandada son falsos; puntos estos que constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Compareció el Abogado en Ejercicio AURELIO CIRSAFULLI, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, quien aceptó como cierto que el reclamante laboró para su representada, pero indicó que nunca fue despedido, sino que en fecha 14-12-99, renunció verbalmente a sus labores; en tal sentido promovió las testimoniales de los ciudadanos: MORELIA GUERRA y HUGO COLINA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
• Solicitó al Tribunal se declare la Confesión Ficta de la reclamada, por no haber participado el despido del reclamante.-
• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Promovió y opuso original de la solicitud de calificación de despido, debidamente admitida por el Tribunal.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, encontrándose trabada la litis en los términos arriba expuestos, es evidente que en la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada aceptó la existencia de la relación laboral, lo cual queda admitido de forma expresa. No obstante, indica que la terminación de la relación laboral no se produjo por despido del trabajador, sino por retiro voluntario de éste. Establecido lo anterior, resulta prudente traer a colación el criterio reiterado y pacífico expuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 25-03-2004, mediante la cual estableció:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (negritas y subrayado añadidas)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la demandada al presentar su escrito de Promoción de Pruebas, reconoció la relación laboral existente entre el actor y su representada, pero rechaza el despido injustificado alegado por el accionante, señalando que la ruptura del vínculo laboral se originó por retiro voluntario y unilateral del trabajador, lo que constituye un hecho nuevo que deberá probar durante la fase probatoria.-
Igualmente la Defensora Judicial, en su escrito de contestación niega de forma pura y simple la demanda, sin pormenorizar los fundamentos de su negativa respecto a cada uno de los alegatos del actor; en tal sentido, deberá desvirtuar durante la etapa probatoria todos los hechos sobre los cuales no realizó el fundamentado rechazo, de lo contrario, tal como indica la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, deberán tenerse como admitidos.-
Bajo las anteriores premisas, la parte demandada promovió en juicio las testimoniales de los ciudadanos MORELIA GUERRA y HUGO COLINA, sin que conste en autos la evacuación de dichas probanzas; en consecuencia, es evidente que la parte patronal, no logró corroborar su nuevo alegato traído al procedimiento, es decir, que el trabajador haya renunciado al trabajo, ni logró desvirtuar los hechos sobre los cuales no fundamento su rechazo en la oportunidad de dar contestación a la Demanda; en consecuencia de ello, deberá tenerse por admitidos la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario devengado y la fecha del despido. Así se establece.-

En cuanto al despido del trabajador, considera prudente quien sentencia traer a colación el carácter del PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, el cual es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna. En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-
Ahora bien, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla el procedimiento de calificación de despido o de estabilidad laboral relativa, textualmente establece:
Artículo 116 L.O.T: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley... (omisis)...”
De las actas procesales no se evidencia que la representación patronal haya participado el despido del que fue objeto el trabajador reclamante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 ejusdem; en este sentido, es preciso observar a la representación del ente empleador, que la Jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores y de Instancia del Trabajo de la República, han mantenido el criterio de que la parte patronal, está en la obligación de participar el despido del Trabajador conforme a la Ley, y de igual forma, a promover el mérito favorable de dicha instrumental en juicio, bien en el momento de la Contestación a la solicitud o en el lapso probatorio, ya que es a partir de ésta última oportunidad; en que el Juez comienza a analizar las actas procesales, a los fines de dictar su fallo definitivo, dada la brevedad y simplicidad a que se contraen éstos procedimientos de Estabilidad Laboral. Por lo que siendo así, el hecho de no constar en autos, la Participación de Despido correspondiente, configura la CONFESIÓN de la accionada en el reconocimiento de que el despido se produjo sin justa causa; por lo que forzosamente deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano FRANNER RAFAEL CENTENO CHACON en contra de la Empresa OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A., debiendo ordenarse su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano FRANNER RAFAEL CENTENO CHACON en contra de la Empresa OPERADORA CASAS DEL SOL, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que tuvo lugar la citación de la demandada, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena calcular los mismos por experticia complementaria al fallo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19-01-00 al 31-05-00, por suspensión de la Juez del Despacho, así como del lapso de paralización de la causa, indicado en el auto de fecha 12-06-00.-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (26-05-2004), siendo las nueve y treinta (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-