REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 4364/01. Cobro de Bolívares (LABORAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JACQUELINE PENOTH, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° 14.686.622.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en Ejercicio LUIS ARTURO MATA ORTIZ y SECUNDINO CASAÑAS MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 31.424 y 35.468, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.532.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio EMILIO REAL y RAMON ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 25.676 y 36.634, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17-10-2001, por libelo de demanda presentada por la reclamante de autos, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 22-10-2001, ordenándose la citación del demandado. En tal sentido, realizadas las gestiones pertinentes a la citación, consta en autos diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano GUISEPPE BAZANELLA.-
En fecha 09 de Enero de 2002, tuvo lugar la Contestación a la Demanda. Abierto el lapso probatorio ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas y sustanciadas por auto de fecha 21 de Enero de 2002.-
Por auto de fecha 22 de Enero de 2004, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para su prosecución; y una vez constando en autos la notificación de las partes, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante de autos en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y en forma subordinada para el ciudadano GUISEPPE BAZZANELLA, en fecha 13 de marzo de 1999, en la cual desempeñó como último cargo el de vendedora de comida rápida y servicio doméstico, devengando un salario mensual de Bs. 120.000,00, es decir la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, con un horario de trabajo desde las 06:30 a.m. hasta las 08:00 p.m., hasta que en fecha 20 de septiembre de 2000, renunció a sus labores habituales de trabajo, por cuanto mi patrono constantemente me manifestaba que no tenía dinero para el pago de las quincenas. Señala que en fecha 27 de Julio de 2001, intentó formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, pero lo cierto del caso es que hasta la fecha su patrono no ha hecho frente a sus obligaciones por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad: 92 días x Bs. 4.414,21 = Bs. 406.107,32
Vacaciones y Bono Vacacional: 22 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 88.000,00
Vacaciones y Bono Vac. Fraccionados: 11,98 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 47.920,00
Utilidades = Bs. 170.000,00
Descanso Semanal: 68 días x Bs. 4.000,00 = Bs. 272.000,00
Salarios Retenidos: 17 mensualidades x Bs. 120.000,00 = Bs. 2.040.000,00
Todo ello para un total de TRES MILLONES VEINTICUATREO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.024.027,32), más las costas y costos, incluyendo Honorarios de Abogados.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de Contestación a la Demanda, el reclamado procedió a rechazar, negar y contradecir, tanto los hechos como el derecho expuestos en el libelo; y en tal sentido, negó que la demandante le haya prestado sus servicios personales y subordinados, el cargo de Vendedora de comida rápida y servicio doméstico; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, que tenga derecho a cobrar sueldo alguno, pues reitera que jamás laboró para él; que le haya proporcionado a la demandante, casa, comida y alimentación, el salario integral diario que reclama, los conceptos y montos reclamados por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, descanso semanal y mensualidades de trabajo prestado, así como la estimación de la demanda. Ratifica que la reclamante jamás laboró para él en forma alguna y por lo tanto nada le adeuda a la misma.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con las exposiciones de las partes, la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, y en caso de determinarse ésta, verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados por Prestaciones Sociales; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDADA: En su debida oportunidad, promovió los alegatos de hecho explanados en la contestación de la demanda e igualmente señaló el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado.-
PARTE ACTORA: En su debida oportunidad, promovió las siguientes:
• Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos.-
• Invocó y reprodujo la confesión en que incurrió la parte demandada, al no dar contestación conforme a las estipulaciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• Promovió marcado “A”, instrumentos públicos contentivos de autorización suscrita por el demandado GIUSEPPE BAZZANELLA a la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, quien es administradora de la demandada y tenía facultades de administración sobre el kiosko “La Vela” propiedad del demandado donde la reclamante de autos prestó parte de sus servicios laborales.-
• Promovió constante de un (1) folio útil cada una, dos (2) constancias de trabajo signadas con las letras “B” y “C”, de fechas 04-05-2000 y de fecha 20-08-2000.-
• Promovió la testimonial de la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, para que previa citación ratifique el contenido y firma de los documentos consignados en el numeral anterior.-
Ahora bien, resulta necesario a los fines de establecer fehacientemente los hechos alegados por las partes y probados en los autos, establecer que en fecha 21-01-2002, el Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante escrito se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, es decir, a la testimonial de la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, así como a la admisión de las documentales marcadas “B” y “C”, acompañadas en el escrito de pruebas. No obstante, el Tribunal de la causa admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, según se establece en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-01-02; aunado a ello, por auto de fecha 25-01-02, estableció no tener materia sobre la cual decidir en relación a la oposición de promoción de pruebas, toda vez que las mismas fueron admitidas en su oportunidad (f. 45). En consecuencia de ello, el demandado apeló del auto de fecha 25-01-02, siendo oída dicha apelación en fecha 31-01-02.-
Por otra parte, el Apoderado del Demandado, en fecha 24 de Enero de 2002, ejerció el Recurso de Tacha contra la Testigo CARMEN QUINTERO CATALAN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es amiga íntima de la demandante, y tener interés en las resultas de la presente causa. No obstante, en fecha 29-01-02, se llevó a cabo la ratificación de documentos por la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, en cuyo acto el Tribunal no permitió al Representante de la parte accionada, repreguntar a la testigo. En tal sentido, ejerció recurso de apelación en fecha 30-01-02.-
En este orden de ideas, el accionado promovió en la incidencia de tacha las siguientes pruebas: 1) Reprodujo el acta de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, marcado “A”, del cual se desprende que la demandante y la testigo tachada presentaron juntas la reclamación de pago de beneficios laborales; 2) Promovió documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02-03-1999, donde consta la unión no matrimonial que existió entre la ciudadana CARMEN QUINTERO y el demandado GUISEPPE BAZZANELLA; y 3) promovió la testimonial del ciudadano ANGEL CASTELIN. Dichas probanzas fueron debidamente admitidas por auto de fecha 31-01-02.
En este orden de ideas, pasa a analizar esta Juzgadora las pruebas traídas a los autos por el representante de la demandada en la referida incidencia de tacha y a tales efectos observa:
1) Reprodujo el acta de reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, marcado “A”, del cual se desprende que la demandante y la testigo tachada presentaron juntas la reclamación de pago de beneficios laborales, por lo que resulta obvio que tenga interés en que se declare la procedencia de la presente demanda. Dicho instrumento es apreciado por esta Juzgadora en todo su contenido y firmas desprendiéndose del mismo que efectivamente la reclamación interpuesta ante el Órgano Administrativo, fue incoada en forma conjunta por la reclamante de autos y la testigo CARMEN QUINTERO;
2) Promovió documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 02-03-1999, donde consta la unión no matrimonial que existió entre la ciudadana CARMEN QUINTERO y el demandado GUISEPPE BAZZANELLA; dicho instrumento fue impugnado por el apoderado judicial de la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte promovente solicitara la prueba de cotejo a fin de probar su autenticidad, por lo que se desecha del proceso;
3) promovió la testimonial del ciudadano ANGEL CASTELIN, la cual no consta en autos.
En este sentido, analizadas las pruebas de autos, en especial el Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, hacen inferir que efectivamente la testigo promovida puede tener interés en las resultas del presente juicio y en tal sentido, queda desechado su testimonio del procedimiento. Así se establece.-
En cuanto a las apelaciones ejercidas por el demandado, en contra de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fechas 25-01-02 y 29-01-02, no constando en autos las resultas de dichas apelaciones, debe establecerse que los referidos recursos pueden hacerse valer conjuntamente con los recursos que pudieren producirse en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre la reclamante de autos, toda vez que el demandado de autos rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. …”
Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:
“… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…”
Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la prestación de un servicio personal entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-.
Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:
“El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”
Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:
* La prestación de un servicio personal,
* La subordinación o dependencia, y,
* La remuneración por el servicio prestado.
El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.
Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por el apoderado de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.
Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, que en la presente controversia, le corresponde al actor la carga de la prueba, por lo que deberá demostrar la prestación del servicio que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-
En este orden de ideas, deberá pronunciarse esta Juzgadora en cuanto a las pruebas promovidas por la accionante de autos en la presente causa y al respecto se observa que ésta trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Promovió marcado “A”, instrumentos públicos contentivos de autorización suscrita por el demandado GIUSEPPE BAZZANELLA a la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, quien es administradora de la demandada y tenía facultades de administración sobre el kiosko “La Vela” propiedad del demandado donde la reclamante de autos prestó parte de sus servicios laborales. Dicho instrumento es apreciado y valorado por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachado ni impugnado de forma alguna por la parte demandada, por tratarse de un documento público debidamente notariado ante el Funcionario Competente, desprendiéndose de su contenido que el ciudadano GUISEPPE BAZZANELLA, confirió autorización a la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, para gestionar en su nombre y administrar un kiosco de su propiedad, denominado “La Vela”, en el cual alegó la trabajadora que prestó sus servicios para el ciudadano GUISEPPE BAZANELLA. Así se establece.-
• Promovió constante de un (1) folio útil cada una, dos (2) constancias de trabajo signadas con las letras “B” y “C”, de fechas 04-05-2000 y de fecha 20-08-2000. Ahora bien, sobre estas documentales estima quien sentencia, que independientemente de la prueba de ratificación de testigos solicitada por la parte actora, la parte demandada ha debido impugnar el contenido de dichos instrumentos, no constando en autos que éste hubiera procedido a desconocer ni impugnar de forma alguna los mismos, y en tal sentido son estimados y valorados por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio, desprendiéndose de su contenido la prestación del servicio alegada por la trabajadora, la dependencia o subordinación y el salario devengado por la trabajadora; toda vez que los mismos fueron debidamente suscritos por la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, en uso de las facultades que tenía como Administradora para la oportunidad en que fueron realizados éstos. Así se establece.-
• Promovió la testimonial de la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, para que previa citación ratifique el contenido y firma de los documentos consignados en el párrafo anterior. Ahora bien, dicha testigo fue tachada por el demandado dentro del lapso legal previsto, procediendo a promover en esta incidencia documento cursante del folio 51 al 52, el cual fue debidamente impugnado por la parte demandante, el cual quedó desechado del proceso, como se estableció anteriormente, Igualmente promovió el mérito favorable del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, acompañada por la actora en su libelo de demanda, el cual es igualmente apreciado y valorado; en tal sentido estos documentos hacen inferir que efectivamente la testigo promovida puede tener interés en las resultas del presente juicio y en tal sentido, queda tachada del procedimiento, desestimándose su testimonio, tal como fue establecido anteriormente. Así se establece.-
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas en autos por la parte reclamante, se observa que consta en autos instrumentos públicos contentivos de autorización suscrita por el demandado GIUSEPPE BAZZANELLA a la ciudadana CARMEN QUINTERO CATALAN, quien es administradora de la demandada y tenía facultades de administración sobre el kiosko “La Vela” propiedad del demandado donde la reclamante de autos prestó parte de sus servicios laborales, Así como también constancias de trabajo de fechas 04-05-2000 y 20-08-2000, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción procesal que comprueban la existencia de la relación laboral; por lo que de conformidad con la doctrina vinculante de nuestro Máximo Tribunal, cuando el patrono niega la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica; en consecuencia, por los fundamentos de hecho que anteceden y las normativas legales invocadas, aunada al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la acción interpuesta por la ciudadana JACQUELINE PENOTH en contra del ciudadano GUISEPPE BAZZANELLA. No obstante, por cuanto la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; esta Juzgadora, una vez realizado el análisis correspondiente, determina que le corresponderá al reclamante de autos, el pago de los siguientes montos y conceptos:
Apellidos y Nombre Jacqueline Penoth
Fecha de Ingreso 13-Mar-99
Fecha de Termino 20-Sep-00
Antigüedad 1 año 6 meses
Motivo: Renuncia
Sueldo Mensual 120.000,00
Promedio Diario Sueldo 4.000,00
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 107,00 445.944,44
Vac. y Bono Vac. Vencido. 225 22,00 4.000,00 88.000,00
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 12,00 4.000,00 48.000,00
Utilidades 99 174 11,25 4.000,00 45.000,00
Utilidades Fraccionadas 174 10,00 4.000,00 40.000,00
Descanso Semanal 68,00 4.000,00 272.000,00
Salarios Retenidos 510,00 4.000,00 2.040.000,00
Sub-Total 2.978.944,44
Total General 2.978.944,44
Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar a la trabajadora reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana JACQUELINE PENOTH contra el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (25-05-2004), siendo las nueve (09:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM.-
|