REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Expediente N° 4300-01 (CALIFICACIÓN DE DESPIDO).
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana NEILA EDITH PARUCHO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.298.380.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ANABEL CAMEJO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.256
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RAPID POLLO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Noviembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 15- A6
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MARIALYS LISTA BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 83.599
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 22-01-04, quien suscribe la Abog Gladys Maita Bericoto, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 17-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 28/08/01, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por la ciudadana NEILA EDITH PARUCHO, debidamente identificada, contra la empresa RAPID POLLO, C.A, siendo admitida y ordenándose su ampliación, una vez presentada la misma, el Tribunal por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 6).-
Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 27-11-2001 (F12); se procedió a la citación por carteles, en la cual el alguacil mediante diligencia de fecha 08-03-02, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a designar Defensora Judicial la Ciudadana Marialys Lista, quien acepto el cargo y presto juramento de ley (F 29).
El día 16-05-02, fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareciendo las partes quedando desierto el acto. En este Sentido en fecha 22/05/02, tuvo lugar la contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitidos mediante autos en fecha 28-05-2002 (F 55),
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta que en fecha 11 de julio de 2000, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Encargada para la empresa RAPID POLLO, C.A., con un horario de trabajo de 4:00 PM a 11:30 PM, devengando como último salario mensual la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), hasta el día 26 de Agosto de 2.001, a las 5:30 de la tarde, oportunidad en la cual fue despedida por el ciudadano Carlos López, en su carácter de Director Ejecutivo de la mencionada empresa, sin haber incurrido en causa alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se califique el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche al trabajo, con las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud la Representante Judicial de la parte demandada opuso como punto previo la participación de despido de su defendida alegando que su representada dio cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, luego opuso la caducidad de la acción como defensa perentoria manifestando que la reclamante fue despedida el 31-08-01 esta debió solicitar su calificación dentro de los 5 días y no lo hizo en tal sentido no cumplió con los requisitos de ley, luego negó, rechazó y contradijo en cada unas de sus partes la demanda interpuesta por la actora, manifestando que la actora haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 11-07-00 en calidad de encargada, devengando un salario de (Bs 150.000,00), con un horario de trabajo de 4:00 pm a 11:30 pm, que en fecha 26-08-01 haya sido despedida por el Director Ejecutivo, que haya sido despedida sin haber incurrido en falta alguna de la establecidas en la Ley, que tenga derecho a solicitar la calificación del pretendido despido, que deba reenganchar a la actora, que deba cancelar cantidad alguna de dinero por conceptos de salarios caídos, que esta solicitud deba ser declarada con lugar, niega que en fecha 26-08-01 el Director Ejecutivo haya despedido a la actora ya que esta fue despedida el 31-08-01 por haber faltado a su trabajo los días Lunes 27, Martes 28, Miércoles 29, y Jueves 30 de agosto del 2001 por lo que procedió mi defendida a despedirla justificadamente y por último manifiesta que su representada ocupa menos de diez (10) trabajadores a su servicio.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia se circunscribe en determinar la defensa de fondo opuesta por la representante judicial de la empresa demandada, como es la caducidad de la acción y si el despido de la reclamante fue realizado el 26-08-01, como lo manifiesta el actor, o en fecha 30-08-01, como lo alega la parte patronal y si el mismo se efectuó por causa justificada o injustificada, pues esto constituye el punto principal de la litis, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las pruebas a portadas en autos.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Dio por reproducido a favor de su representada el contenido de los autos en todo en cuanto le favorezca, especialmente los dichos contenidos en la Solicitud de Calificación de Despido, en cuanto a la fecha de ingreso, fecha del despido y salario devengado. Invocó el contenido del articulo 116 de la Ley Orgánica, en cuanto a que realizo la solicitud de calificación de despido dentro del lapso legal.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió el merito favorable de los autos, participación de despido efectuada por el ciudadano Carlos Germán López, Director Ejecutivo de la Sociedad Mercantil Rapid Pollo C.A., en fecha 04 de Septiembre de 2001, marcada con la letra “A”, hizo valer la caducidad de la acción y por último promovió como testigo a la ciudadana YUMEIRA MEDINA.
Para decidir: Esta Juzgadora pasa analizar la defensa perentoria de fondo opuesta en la contestación de la demanda por la representante judicial de la parte demandada como es la Caducidad de la Acción, manifestando que la reclamante fue despedida en fecha 31-08-2001, debiendo esta solicitar su calificación de despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del mismo, realizándolo el 28-08-2001, tal como consta de la del escrito de participación presentado por la actora alega que esta no cumplió con los requisitos de ley, que actuó en forma extemporánea por anticipada, ahora bien observa esta sentenciadora que la actora presento su solicitud de calificación ante el tribunal en fecha 28 de Agosto de 2001, cursante al folio (1) donde se evidencia claramente la firma del funcionario que la recibió ese día y el sello del tribunal, en la parte superior derecha de la hoja de solicitud.
Ahora bien, quien decide observa que la trabajadora interpuso solicitud de Calificación de Despido, en virtud de la actitud de terminación laboral, asumida por la accionada, dado que de no ser así, ésta hubiere continuado en su puesto de trabajo, objetivo que persigue con el procedimiento incoado.
Igualmente, es evidente que la parte demandada, quien alega la caducidad de la acción, debió en todo caso, traer a los autos durante la etapa probatoria, elemento de convicción procesal que determinaran la fecha exacta de terminación de la relación laboral, lo cual constituye la causal alegada por ésta en su escrito de contestación, para de esta forma determinar su alegato de caducidad de la acción; por lo que no siendo así y conforme a lo arriba señalado, resulta necesario declararse sin lugar la Caducidad de la Acción opuesta al fondo. Así se establece.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
En relación con los alegatos presentados por la parte demandada, esta tenía la carga de probar la procedencia del despido como Justificado; por cuanto la sola participación del despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, no hace prueba de las causas que motivaron tal despido, correspondiendo en este caso, demostrar si efectivamente la trabajadora reclamante incurrió en la causal de despido prevista en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, del análisis efectuado a las actas procesales cursantes en autos, se evidencia que únicamente consta en autos copia simple de la participación de despido efectuada en fecha 04-09-01, la cual fué efectivamente presentada y consignada, ante el Juzgado correspondiente. Sin embargo, no consta elemento de convicción procesal alguno, que permita a esta sentenciadora verificar si la reclamante efectivamente incurrió en la causal de despido invocada por la parte patronal, por cuanto nada aportó a los autos, que pudiera corroborar sus alegatos expuestos en la Contestación de la Demanda, en este sentido considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio que acoge el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante sentencia de fecha 25-03-2004, estableció lo siguiente:
“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor (subrayado del tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este orden de ideas, infiere esta Juzgadora, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que tal como ha quedado arriba establecido ha debido la Defensora Judicial de la Demandada, aportar durante la etapa probatoria suficientes elementos de convicción procesal que desvirtuaran la pretensión de la actora; por cuanto no consta en autos que ésta haya promovido prueba alguna capaz de comprobar que la actora incurrió en la causal de despido invocada por la parte demandada, es decir, que incurrió en la causal contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo traer a los autos los controles de asistencia que determinaran que la inasistencia de la actora a su puesto de trabajo durante los días alegados por la parte patronal; por lo que es evidente que en el presente caso, por imperio de Ley, deberán tenerse por admitidos los hechos expuestos por la trabajadora reclamante en su escrito inicial. Así se establece.-
En tal sentido la parte demandante presentó en tiempo hábil dicha Calificación de Despido, por cuanto no operó en consecuencia el lapso fatal de caducidad, y si opera a su favor la presunción que el aludido despido fue realizado en forma injustificada.
Esta juzgadora comparte en apego a los Principios y Doctrina establecidos por el más alto Tribunal Supremo y por cuanto en el presente caso hubo una admisión de los hechos, es por lo que resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar Con Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, realizada por la ciudadana NEILA EDITH PARUCHO, en contra de la Empresa RAPID POLLO C.A., ordenando su reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa de Caducidad de la Acción alegada por la empresa demandada RAPID POLLO C.A.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, intentada por la ciudadana NEILA EDITH PARUCHO, en contra de la empresa RAPID POLLO C.A.-
TERCERO: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; con la exclusión del lapso de paralización señalado en el auto de fecha 18-09-2001 (folio 2).-
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (24-05-2004), siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp N° 4.300-01.-
GMB/PDM/yvr.-
|