REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Expediente No: 3518/00 (CALIFICACION DE DESPIDO)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V 5.476.009 domiciliado en la calle José Gregorio Hernández, La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
LA PARTE ACTORA: Estuvo asistido por la Dra. LUZ MERCEDES CUESTA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 49.502, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CARPINTERIA COCI-NOTA, inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta anotado bajo el Nº 938, tomo 2, Adc.18.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio GLORIA VALENZUELA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.899.

SINTESIS NARRATIVA
En fecha 06-11-2003, quien suscribe Abog. GLADYS MAITA BERICOTO, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para la prosecución de la causa y una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 09-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
En fecha 09/05/00, se inicia el presente juicio por solicitud de Calificación de Despido, presentado por el Ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, debidamente identificado, contra la empresa CARPINTERIA COCI-NOTA C.A, siendo admitida y ordenándose su ampliación, una vez presentada la misma, el Tribunal por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2002, admitió cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la empresa accionada (F 08).-
Realizados los trámites de la citación en forma personal la cual no fue posible como consta de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal en fecha 31-10-2000; se procedió a la citación por carteles, en la cual el alguacil mediante diligencia de fecha 14-12-00, deja constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la empresa accionada, en vista de la incomparecencia de la parte demandada se procedió a designar Defensora Judicial la Ciudadana Marialys Lista, quien acepto el cargo y presto juramento de ley (F 42).
El día 18-05-01 fecha fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, por lo que la conciliación entre las partes no pudo lograrse. En este Sentido en fecha 23/05/02, se presentó la Dra. GLORIA VALENZUELA, a dar contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio por imperio de Ley ambas partes presentaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, para la mejor defensa de sus intereses; siendo admitido el de la parte actora y negándose en admitir el de la parte demandada por ser extemporáneo, en fecha 06-11-2002 (F 80), en fecha 26 de julio de 2001, la parte demandada apeló del auto en el cual no le admiten las pruebas, escuchándose dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 6 Noviembre de 2002.

RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifestó que ingresó a prestar sus servicios en fecha 07-12-99, para la empresa demandada, desempeñándose como ayudante de carpintería, devengando como un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 120.000,00) mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, hasta el día 03/05/00, fecha en la cual fue despedido sin causa alguna que justifique el despido del cual fue objeto, en virtud deque han sido inútiles las gestiones intentadas para lograr en una forma su reincorporación y el pago de los consecuentes salarios caídos, solicita que se califique su despido, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud la Representante Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por el actor en contra de su representada, que haya ingresado a prestar servicios como ayudante de carpintería en fecha 07-12-1999, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, que haya sido despedido el día 03-05-00.-
Alegando que la empresa se desarrolla en una carpintería o elaboración de trabajos en maderas que se contratada por obras, cuando le solicitan algún trabajo, los cuales se realizan directamente en el sitio donde serán instalados razón por la cual la empresa no tiene sede propia, la modalidad que desarrolla la empresa no permite tener trabajadores fijos ni por tiempo determinado si no que estos son contratados ocasionalmente y se le paga por la labor realizada en el momento.-
Luego afirma que el actor trabajo en dos (2) oportunidades del 07 al 15-12-1999, pagándosele su labor, posteriormente se contrato en febrero de 2000 por cinco días y luego en abril de 2000, el día 20 fue nuevamente contratado, asistiendo tres (3) días y no asistiendo más, alega que las características de la función señalada por el actor lo excluyen del beneficio de estabilidad laboral.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con las exposiciones de las partes, y en virtud del reconocimiento de la parte demandada en la prestación de servicios ocasionales, de acuerdo a lo manifestado en el acta de fecha 23-05-00 (folio 76), y remunerados del actor; la controversia planteada en la presente causa, se circunscribe a determinar precisamente la eventualidad de dicha prestación de servicios; y en caso de determinarse la existencia de una relación laboral permanente, procederá esta Juzgadora a analizar las causas del despido, a fin de verificar si el mismo se produjo de forma injustificada o no; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió el merito favorable en autos, en todo en cuanto le favorezca, en especial la confesión en cuanto al despido injustificado
- Promovió documental en original, de fecha 23-05-00, Acta emitida por la Procuraduría del Trabajo de este estado, mediante la cual el ciudadano Pedro Valbuena, en su carácter de presidente de la empresa, manifestó que el actor prestó servicios para él durante un lapso de un año y cuatro meses, devengando un salario diario de Bs. 3.000,00; dicha acta fue consignada marcada con la letra “A”, la cual estima esta Juzgadora en su pleno valor probatorio en virtud que mediante ésta, queda plenamente demostrada la prestación de servicios del demandante, y por cuanto no fue desconocida ni impugnada de forma alguna.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: No fueron admitidas por ser extemporáneas.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda negando la relación laboral alegada por el actor, y no obstante, admite que en forma esporádica éste trabajo en dos (2) oportunidades del 07 al 15-12-1999, pagándosele su labor, posteriormente se contrato en febrero de 2000 por cinco días y luego en abril de 2000, el día 20 fue nuevamente contratado, asistiendo tres (3) días y no asistiendo más, considera esta Juzgadora que tal alegato constituye la admisión de la prestación de un servicio remunerado por parte del reclamante; en este sentido en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:
“…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” “(...)” habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, etc...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la demandada, quien previamente reconoció la prestación de servicio y el pago de una remuneración por estos servicios, trajo un hecho nuevo a la controversia planteada, como lo es la eventualidad de dicha prestación de servicios, lo que debió demostrar durante la etapa probatoria, de conformidad con el criterio arriba sustentado y reiterado por nuestro Máximo Tribunal; no obstante, no trajo a los autos elemento alguno de convicción procesal que sustentara su alegato; lo que hace inferir a esta Juzgadora que deberá tenerse por admitida la relación laboral que alega el reclamante de autos, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, el salario, horario de trabajo y cargo desempeñado, atendiendo lo manifestado por la demandada en su contestación, así como también en el acta de fecha 23-05-00. Así se establece.-
En este orden de ideas, considera oportuno quien decide traer a colación el criterio sustentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-05-2000, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…” (Negritas del Tribunal)
Es por ello que esta Sentenciadora infiere que efectivamente el demandante consideró que se encontraba ante un despido injustificado, por lo cual procedió a solicitar su Calificación de Despido, dentro del término hábil para ello, en aras de resguardar su fuente de ingreso, el cual es un precepto constitucional contenido en nuestra Magna Carta; y que por su parte, el patrono debió participar la finalización de la relación laboral en la oportunidad que señala se produjo la terminación de la relación laboral, por lo que no siendo así, se le deberá tener por confeso en el reconocimiento de que el despido se produjo sin causa justificada, aunado al hecho de que tampoco haya aportado en autos prueba alguna que evidenciara que el actor incurrió en causal justificada de despido. En consecuencia, considera esta Juzgadora que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido hecha por el ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, en contra de la Empresa CARPINTERIA COCI-NOTA C.A, ordenando su reenganche al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su injustificado despido, con el consecuente pago de salarios caídos. Así se establece.-



DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano YHONNYS RAFAEL BERMUDEZ RIVERO, en contra de la Empresa CARPINTERIA COCI-NOTA C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche del trabajador al cargo alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que tuvo lugar el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con la exclusión del lapso de paralización de la causa, indicado en el auto de fecha 18-07-2000 (folio 2).-
Tercero: Se condena en costas a la parte perdidosa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (24-05-2004), siendo las Nueve y Treinta (09:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-