REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP. Nº 3994/01.- COBRO DE BOLIVARES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARMEN VERGARA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.479.018.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAIGUALIDAD LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46049.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL FOR YOU, (HOTELES ASOCIADOS C.A) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 185, Tomo 3, en fecha 22/10/1980.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARELYS GONZALEZ ORDAZ, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.432.

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 19 de Enero de 2004, quien suscribe la Abog. Gladys Maita, se avocó al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, una vez constando en autos la última de ellas; el Tribunal por auto expreso de fecha 10-05-2004, fijó la oportunidad legal para dictar sentencia.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-03-01, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN VERGARA RIVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIGUALIDA LOPEZ, en contra de la empresa HOTEL FOR YOU, (HOTELES ASOCIADOS C.A) por concepto de Cobro de Bolívares, siendo admitida el 07 de Marzo de 2001, ordenándose la citación de la parte demandada, verificándose la misma en fecha 16/05/01. Dando contestación a la demanda el 05/06/01. Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley ambas partes promovieron pruebas, siendo debidamente admitidas.


PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la actora que en fecha 22 de Diciembre de 1999, ingreso a prestar sus servicios en la empresa HOTEL FOR YOU (HOTELES ASOCIADOS C.A) desempeñando el cargo de Azafata, (Barman), devengando último salario básico mensual de Bs. 120.000,00, luego que en fecha 30 del mes de Noviembre, fue despedida injustificadamente, continuo sus labores hasta el 04/01/00, fecha en que la solicito permiso por dos semanas, con cargo a sus vacaciones incorporándose el 20/01/00, manifestando que en esa misma fecha la volvieron a despedir y le hicieron entrega de su liquidación con fecha 30/11/99, indica que trabajaba en turnos diurnos y nocturnos de lunes a sábados, en horario de 7:00 a.m. a 2:00 a.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., y en temporadas hasta las 4:30 a.m., alegando que trabajaba tres horas y media extras durante 141 días al año, durante los últimos seis meses de trabajo, permaneció alojada en una habitación del hotel, el cual estime en Bs.30.000,00 diarios, sin recibir prueba alguna de gozar de los beneficios de Seguridad Social del Ahorro Habitacional, pagos estos que no fueron reflejados en la Liquidación de Prestaciones Sociales, razón por la cual procedió a estimar la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UNO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES, CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS, ( Bs. 4.771.024,43), por concepto de prestaciones sociales no canceladas, otras omitidas y retenciones salariales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rechazo, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana CARMEN VERGARA RIVAS, trabajo en el HOTEL FOR YOU, que presto sus servicios como Azafata, desde el 22/11/98, hasta el 30/11/99, que sus tiempo en la empresa fue de 11 meses y 08 días. Alega que la ciudadana fue despedida justificadamente por aplicación del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “g”, por haber dañado una lavadora industrial, habiendo participado el despido oportunamente ante el Tribunal, en fecha 02/12/99, que le fue cancelada su Liquidación, habiendo cobrado el total de sus prestaciones de Antigüedad y utilidades, que nunca trabajo horas extras, que no le dio alojamiento, que no se le descontó ahorro habitacional y paro forzoso, que la relación laboral de la demandante fue de once meses y ocho días, que no le corresponde preaviso porque fue despedida justificadamente que no le corresponde los conceptos de Antigüedad, Indemnización, Preaviso, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, reclamadas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si a la reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de la diferencia de prestaciones sociales que alega, de conformidad con los alegatos, conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis, los cuales deberán ser dilucidados durante el debate probatorio.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Cumplidos los trámites legales pertinentes este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: Promovió el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado, reservándose el derecho de promover las pruebas documentales en su debida oportunidad.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada asimismo promovió el original de planillas de liquidación, donde constan la cancelación de las prestaciones sociales de la parte actora debidamente recibidas y firmadas por la reclamante el 30/11/99. Promueve original de factura de reparación de lavadora industrial dañada por la demandante cuando prestaba servicios en la empresa accionada. Promueve informe sobre daños ocasionados a la lavadora, de fecha 30/10/99 y por ultimo carta de despido justificado participado a la parte actora debidamente firmada el 30/11/99.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Ahora bien en virtud que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la demanda alegando en primer lugar el despido de que fue objeto la reclamante de autos se produjo de forma justificada, por lo que no procede el pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta necesario para esta Juzgadora establecer que en la presente causa la carga probatoria recae sobre la parte patronal, tal como lo ha sustentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con Ponencia del MAGISTRADO OMAR ALFREDO MORA DIAZ, mediante la cual señaló:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”(subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, por cuanto la representación judicial de la demandada, señala un hecho nuevo para rechazar la pretensión del actor, como lo es lo justificado del despido, y por ende la improcedencia de los pagos reclamados por Indemnización de Antigüedad y Preaviso, contemplados en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponderá a la parte patronal demostrar en la secuela del juicio tal alegato, debiendo traer a los autos elementos de convicción procesal que demuestren lo justificado del despido; en tal sentido se observa que la parte demandada trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Promovió el original de planillas de liquidación, donde constan la cancelación de las prestaciones sociales de la parte actora. Sobre esta documental, cursante al folio 47 del expediente, observa esta Juzgadora que aparece suscrita por la trabajadora reclamante, lo cual no impide que pretenda el cobro de la diferencia que estima le adeuda la empresa por prestaciones sociales, por lo que procede a reclamar ante esta Instancia conceptos que no se encuentran determinados en dicha planilla; dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado de forma alguna; en consecuencia, se deberá valorar dicho instrumento como una presunción del pago parcial que la empresa efectuó a la trabajadora, y así se establece.-
• Promueve original de factura de reparación de lavadora industrial dañada por la demandante cuando prestaba servicios en la empresa accionada. Sobre este Instrumento observa quien sentencia, que el mismo no se encuentra suscrito por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que no permite inferir a esta Juzgadora, el causante de dichos daños y menos aún, a quien pertenece la máquina a que hace referencia, por lo que nada demuestra en cuanto a la responsabilidad de la reclamante en este hecho, para justificar su despido; sin embargo, al no haber sido impugnado ni desconocido de forma alguna, deberá estimarse como un indicio de los hechos que originaron el despido de la reclamante. Así se establece.-
• Promueve informe sobre daños ocasionados a la lavadora, de fecha 30/10/99; dicho instrumento cursa al folio 49 del expediente, y deberá ser estimado por esta juzgadora como un indicio de los hechos investigados, por cuanto este documento por sí solo no hace plena prueba de los hechos alegados y que originaron el despido justificado de la trabajadora, menos aún, cuando en dicho instrumento indica que los testigos del hecho realizaron los informes correspondientes, anexados a la documental bajo análisis, y no obstante, no constan en autos los mismos. Así se establece.-
• y por ultimo, promueve carta de despido justificado participado a la parte actora debidamente firmada el 30/11/99. En relación a este instrumento, es evidente para esta Juzgadora que el mismo se encuentra debidamente firmado por la trabajadora reclamante y no fue objeto de desconocimiento ni impugnación por la parte actora, en tal sentido, deberá entenderse como un indicio de la causa del despido justificado alegado por la accionada. Así se establece.-

En este orden de ideas, en cuanto al hecho nuevo alegado por la reclamada, es decir, lo justificado del despido de que fue objeto la trabajadora, resulta forzoso para esta Juzgadora, determinar que en base a los indicios que surgen de las pruebas promovidas en autos, los cuales en su conjunto hacen plena prueba de que la trabajadora incurrió en las causales de despido invocadas por la parte patronal, lo cual según indica en su Contestación a la Demanda, fue debidamente participado ante el Tribunal de Estabilidad Laboral correspondiente, y en tal sentido, acompañó copia de la referida participación, la cual cursante al folio 31, la cual deberá estimarse como indicio de los hechos bajo análisis, por no haber sido impugnada ni desconocida, donde se lee el sello del Tribunal correspondiente, y la fecha en que fue presentada, por cuanto el texto de la misma resulta inteligible; en consecuencia, del conjunto de pruebas aportadas debe entenderse que la demandada logró desvirtuar en el proceso el reclamo de la trabajadora en cuanto a las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el despido del cual fue objeto es justificado; por lo que no procede en cuanto a derecho tal pedimento. Así se establece.-

En este orden de ideas, corresponde de seguida verificar las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora reclamante a su puesto de trabajo, lo cual se encuentra igualmente controvertido en la presente litis, y que de conformidad con el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, corresponderá demostrar a la parte demandada, quien tiene la carga de desvirtuar las pretensiones de la actora, y en tal sentido, se observa que de las pruebas consignadas en autos, en especial de la Planilla de Liquidación de Prestaciones cursante al folio 47 del expediente, la cual ha sido estimada como un indicio del pago parcial de prestaciones, así como también de los documentos cursantes a los folios 49 y 50 del expediente, cuyo valor probatorio ha quedado establecido, resulta evidente que ha quedado demostrado en autos que la fecha de inicio de la relación laboral es el 22-12-98, y la terminación de la misma se produjo en fecha 30-11-99. Así se establece.-

En cuanto al salario devengado por la trabajadora, ésta alega haber devengado un salario de Bs. 120.000,00 mensuales, mas el incremento producido por horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y la cantidad correspondiente al porcentaje por servicio prestado montante a cuatro puntos semanales correspondiente a la cantidad de Bs. 17.500,00 aproximadamente, el pago por concepto de propinas correspondientes a Bs. 37.500,00 mensuales, y el estimado de Bs. 30.000,00 diarios por alojamiento dado por la empresa en una habitación cercana al estacionamiento; no obstante, la demandada ha rechazado y negado, los alegatos de la trabajadora, indicando en su escrito de contestación a la demanda que la trabajadora reclamante devengó un salario integral de Bs.134.497,00, el cual fue tomado por la empresa como base de cálculo para el pago de prestaciones sociales; ahora bien, establecido como ha quedado que la carga probatoria corresponde a la demandada, por cuanto negó de forma pura y simple la pretensión de la reclamante, por lo que debió fundamentar su negativa, o por lo menos traer a los autos plena prueba que corroboren sus alegatos y en tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que de las pruebas aportadas en autos, no consta ningún elemento de convicción procesal que logre desvirtuar la reclamación hecha por los incrementos de horas extras diurnas y nocturnas, feriados, y el monto estimado por alojamiento que reclama la actora, los cuales deberán considerarse ajustados a derecho, en virtud de que la parte reclamada, tampoco logró desvirtuar en el procedimiento el horario de trabajo que alega la trabajadora; por lo que deberá tenerse como reconocidas las pretensiones de la reclamante, y en consecuencia, se establece que ésta devengó un salario integral promedio mensual de Bs. 548.991,90, equivalentes a Bs. 18.299,73, diarios y un salario básico correspondiente a Bs. 406.660,80, equivalentes a 13.555,36, ello en virtud de que, al reconocer la accionada la relación de trabajo, le correspondía desvirtuar los conceptos reclamados.- Así se establece.-

En relación al concepto de Salarios Retenidos por Jornadas Nocturnas, el mismo deberá ser declarado procedente, en virtud de que la parte demandada, negó todos los conceptos demandados por la actora, pero no fundamentó pormenorizadamente las razones de su rechazo y menos aún trajo a los autos prueba fehaciente que sustentara la negativa; por lo que se deberá tener como admitida la procedencia del concepto demandado, dado que la accionada al reconocer la relación de trabajo, le correspondía desvirtuar los conceptos reclamados.- Así se establece.-

Por último, en cuanto a los conceptos reclamados por descuentos de Seguro Social, Ahorro Habitacional y Paro Forzoso, considera esta Juzgadora que el reembolso reclamado por la actora no es procedente; por cuanto no cursa en autos que tales conceptos hayan sido retenidos y no enterados por la reclamada. Así se establece.-

Ahora bien, por cuanto los Jueces en el desempeño de sus funciones, deberán tener por norte de sus actos la verdad, la cual están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, siendo el rector del proceso, considera que en el presente caso, que lo procedente y ajustado a derecho, es someter al recálculo correspondiente de todos los montos y conceptos que le pudieran corresponder a la Trabajadora como consecuencia de la relación laboral que lo unió con la demandada. En este sentido, observa esta Juzgadora que la actora ha reconocido un pago parcial de prestaciones sociales, reclamando en este procedimiento la diferencia que considera le adeuda la empresa, constando al folio 47 del expediente que le fue efectuado el pago de Bs. 263.389,76; se estima dicho pago como un Adelanto de Prestaciones Sociales; en virtud de que no fue impugnada ni desconocida la firma que se atribuye a la actora. Así se establece.-

Efectuada la revisión de los conceptos demandados y una vez realizado el análisis correspondiente, se establece que los montos y conceptos que efectivamente le corresponden al reclamante con motivo de la terminación de su relación laboral, en base al salario que ha quedado determinado en la presente motiva, del cual se deberá descontar el monto recibido por la trabajadora, considerándose éste como un adelanto de la suma que demanda, son:

Apellidos y Nombre Carmen Vergara
Fecha de Ingreso 22-Dic-98
Fecha de Termino 30-Nov-99
Antigüedad 11 meses 8 días
Motivo: Despido Justificado
Sueldo Mensual 406.660,80
Promedio Diario Sueldo 13.555,36
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nª Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 45,00 830.265,55
Utilidades Fraccionadas 174 13,75 13.555,36 186.386,20
Salarios Retenidos 1.337.142,96
Sub-Total 2.353.794,71
Deducciones
Conceptos Nª Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos de Prestaciones 263.389,76
Sub-Total 263.389,76
Total General 2.090.404,95

Igualmente, deberá ordenarse en la Dispositiva del presente fallo, practicar una experticia complementaria sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante a los fines de que se determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante el vínculo laboral existente entre las partes, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por otra parte, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-


DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por la ciudadana CARMEN VERGARA RIVAS, contra la Empresa HOTEL FOR YOU, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los conceptos y montos recalculados por este Tribunal, conforme ha quedado establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.


En esta misma fecha (17-05-2004), siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/yvr.-