REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2656-99. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALTAGRACIA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.138.923.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio RODOLFO FERMIN y OTTO JULIAN ARISMENDI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.499., 27.461 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS BALCONES DE GUACUCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Junio de 1995, bajo el N° 123, Tomo III, adicional 8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el proceso estuvo representada por el Defensor Judicial, Abogado en Ejercicio NOHEVIC GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.735.
SINTESIS NARRATIVA:
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 11-05-04, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles.-
En fecha 11-02-99, se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), por libelo de demanda presentada por los Apoderados Judiciales de la parte actora, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 2); siendo admitida por auto de fecha 25 de Febrero 1999 (F. 4); ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano de JOSE BLANCO FERNANDEZ y/o MANUEL FURIO VECCHINO, fijándose cartel de notificación en la sede de la empresa en fecha 26 de Junio del año 2000.
En tal sentido, el 20 de Noviembre 2.000, la Defensora Judicial de la parte Desmandada la cual acepto debidamente el cargo en fecha 13 de Octubre del 2000. Consignó Escrito de Contestación de Demanda, mediante el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada. Así mismo, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, solo la parte demandada consignó Escrito de Promoción de Pruebas, folios (42 – 46), siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.000. Igualmente presento escrito de Informes en la oportunidad debida.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que el 02 de Julio del año 1997, comenzó a prestar servicios personales como Vigilante a la empresa DESARROLLOS BALCONES DE GUACUCO C.A, reanunciando en fecha el 02 de Mayo de 1998, que devengando como ultimo salario de Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 3.790,00), diarios reuniendo un tiempo interrumpido de trabajo de Diez (10) Meses, laborando de día y de noche, que realizo gestiones tendentes a obtener el pago de prestaciones sociales, resultando estas infructuosas, es por lo que acude a esta autoridad a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, estimando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.416.343,00), que comprende los siguiente conceptos: Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 40.5 días, Utilidades : 54 días, Días Feriados: 5 días, Salario Retenido: 72 días, Horas Extras: 1.908, Refrigerio Y lonch: 270.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Defensora Judicial alegó a favor de su representada como punto previo la Prescripción de la presente acción, asimismo negó , rechazó y contradijo, todos los hechos alegados por la parte actora. Y solicitó sea declarada sin lugar la demanda y que se sirva decidir al fono la Prescripción de la presente acción.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Trabada la litis en los términos arriba expuestos queda controvertida en determinar la defensa de fondo alegada por la representante judicial de la demandada, como es la prescripción de la acción, lo cual deberá dilucidarse como punto previo al fondo. Igualmente, en caso de no proceder la defensa opuesta, corresponderá a esta Juzgadora determinar la existencia o no de la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, así como todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; lo cual deberá dilucidarse en el debate probatorio.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: No aportó prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Invoco el merito favorable que se desprende de los autos muy especialmente la prescripción de la presente acción, la cual solicita sea decidida como punto previo al fondo.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción, corresponde de entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de Febrero de 1999, el trabajador reclamante representado por sus Apoderados Judiciales, presenta escrito libelar, mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifica en el mismo como consecuencia de la relación laboral que lo unió a la empresa demandada la cual finalizó con la renuncia en fecha 02/05/1998, siendo admitida la demanda el 25/02/1999; en este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa ( Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y de mas beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.-
Bajo este orden de ideas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”; por su parte, el artículo 64 Ejusdem, prevé: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: A) Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…”; e igualmente se interrumpe la prescripción por las causas señaladas en el Código Civil, el cual dispone en su Artículo 1969 que: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga se haga ante un juez incompetente, …(omisis) ….para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En este orden de ideas, cabe destacar que el trabajador reclamante representado por sus Apoderados Judiciales, como ya se indicó, presento formalmente su escrito libelar en fecha 11/02/99 manifestando que renuncio el día 02 de Mayo de 1998, y la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26-06-00, mediante Cartel de Citación; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora, que desde el momento de la renuncia, hasta el momento que se verifico la citación del demandante, transcurrió en exceso el lapso de un (1) año previsto en la Ley, sin que se hubiera logrado la interrupción de la prescripción de la acción por ninguno de los medios contemplados en las normas arriba indicadas.
Por último, de lo antes expuesto en relación al caso bajo estudio, conforme con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que establece el carácter de orden público de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto en su Artículo 10, el cual debe aplicarse a toda relación laboral, siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas., y en razón de lo planteado por la representación patronal en su oportunidad, debe consecuentemente esta juzgadora en estricto apego a las disposiciones contenidas en la citada ley, declarar la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el accionante dejo transcurrir el lapso previsto para ello sin lograr su interrupción Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION incoada por el ciudadano JOSE ALTAGRACIO PACHECO, por Cobro de Bolívares (LABORAL), contra la Empresa DESARROLLOS BALCONES DE GUACUCO C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-
No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (13-05-2004), siendo las Once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
Exp N° 2.656-99
GMB/PDM/ yvr.-
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