REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. Ps.- 3.554.

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.827.645 y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NICASIO ISMAEL FERMÍN, ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, DULCE MARIA RAMÍREZ DE FERMÍN y DERLYS DIAZ; abogados en ejercicio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.729, 63.981, 11.209 y 63.980 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A.; inscrita originalmente en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11/05/1.978 bajo el Nro. 11, Tomo 20-A e inscrita su acta de transformación de S.R.L. en C.A. en la misma Oficina de Registro, el día 08/01/1.991 bajo el Nro. 35, Tomo 1-A y domiciliada en la Avenida el Muro, Bachaquero, Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: MITZI GUERRERO MÉNDEZ, abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.734.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRELIMINARES

En fecha 21-06-2.001 el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS demandado por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (folio 01 al 05). Dicho libelo de demanda fue admitido por el referido Tribunal en fecha 26-06-2.001 (folio 09).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura realizada al libelo de demanda presentado por el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, se observa que trajo a las actas del proceso, los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta; seguidamente se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alega que inició a prestar sus servicios laborales a la sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A.; en fecha 15/01/1.998 hasta el día 19/02/2.001, fecha en la cual fue injustificadamente despedido sin mediar motivo legal alguno; acumulando en consecuencia una antigüedad de tres (03) años y un (01) mes.
2. Que desempeñaba cargo de Chofer de maquinarias pesadas, y que devengaba como contraprestación de sus servicios un salario básico de Bs. 8.334,00 y un salario integral de Bs. 11.274,00.
3. Afirma que desempeñaba un horario de trabajo variable, en el cual la disponibilidad laboral dependía de los requerimientos establecidos por su empleador; sin embargo alega que su jornada efectiva de trabajo fluctuaba entre las 07:00 a.m. a las 04:00 p.m.; sin perjuicio de cumplir con las actividades laborales impartidas por el patrono, siempre que se hiciera necesaria su presencia fuera de este horario.
4. Que en múltiples ocasiones ha tratado infructuosamente de obtener el pago extrajudicial de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones que por Ley le corresponde.
5. Demanda los siguientes conceptos laborales:
a). ANTIGÜEDAD LABORAL: 191 días a razón de Bs. 11.274,00 = DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.153.334,00); con fundamento a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 8.334,00 = SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 676.440,00); según lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: demanda a tenor de lo establecido en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días a razón de Bs. 11.274,00 = UN MILLÓN CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.014.660,00).
d). VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO :
.-Para el año 1.999 reclama 22 días a razón de Bs. 8.334,00 = CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 183.348,00).
.-Para el año 2.000 demanda 24 días a razón de Bs. 8.334,00 = DOSCIENTOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 200.016,00).
.-Para el año 2.001 reclama 26 días a razón de Bs. 8.334,00 = DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 216.684).
e). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 03 días a razón de Bs. 8.334,00 = VEINTICINCO MIL DOS BOLÍVARES (Bs. 25.002,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
f). UTILIDADES VENCIDAS: 180 días a razón de Bs. 8.334,00 = UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.500.120,00); según lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.
g). INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Demanda este concepto calculado a la tasa fluctuante establecida de 22.43%, lo cual hace la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 482.993,00).
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.452.597,00); que demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
6. Solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano JULIO MOSQUERA GÓMEZ, en su carácter de Presidente.
7. Fijó domicilio procesal a la luz de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Copia fotostática simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Cumplidas las formalidades citatorias y vencido el lapso de emplazamiento dado a la empresa demandada en la presenta causa en fecha 23-01-2.002, compareció la abogada en ejercicio MITZI GUERRERO MÉNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada; y contestó al fondo la demanda, en los siguientes términos (folios 46 al 51):
1. Negó y rechazó que el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS, haya iniciado relación de trabajo alguna con su representada, el día 15/01/1.998 y haya terminado el día 19/02/2.001.
2. Negó y rechazó que el trabajador actor haya sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 19-02-2.001.
3. Negó y rechazó el tiempo de servicio alegado por el actor de tres (03) años y un (01) mes.
4. Negó y rechazó el salario básico aducido por el trabajador demandante de Bs. 8.334,00 y el salario integral de Bs. 11.274,00.
5. Negó y rechazó sin fundamentación expresa y motivada, los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante previamente detalladas, con relación al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
6. Negó y rechazó que el actor cumplía funciones con horario variable y que tuviera una jornada de trabajo de lunes a viernes con el correspondiente día de descanso y que este horario fluctuara de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.
7. Admitió que el actor prestaba labores como chofer para su representada; pero alegó por su parte que la misma era de forma eventual, ya que el mismo no era un trabajador ordinario permanente sujeto a jornadas de trabajo con un horario fijó, bajo subordinación o dependencia; ya que laboraba cuando así lo requería y no permanentemente.
8. Alegó que al actor se le cancelaba por sus servicios prestados, de acuerdo a un tabulador de precios, estimando los montos por rutas y así como pago por fletes de acuerdo a las características del transporte, por lo cual no existían los elementos constitutivos de la relación de trabajo, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes que conforman el presente juicio y en virtud de que la empresa accionada negó, rechazó y contradijo sin fundamentación expresa y detallada, los argumentos o pretensiones con los cuales el actor fundamenta su demanda; alegando por su parte que entre ellos no existía una relación de trabajo propiamente dicha, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1. La existencia o no de la relación de trabajo invocada.
2. La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo invocada, y consecuencialmente la posible antigüedad acumulada correspondiente al trabajador actor.
3. Determinar si el trabajador actor fué o no despedido injustificadamente por su patrono en fecha 19/02/2.001.
4. El salario básico e integral devengado por el trabajador actor durante su supuesta relación de trabajo.
5. La procedencia o no de los conceptos y cantidades monetarias, derivadas del Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En atención a la fijación de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, de lo cual se transcribe el siguiente extracto:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”

Así pues, la Empresa demandada, al dar contestación al libelo de demanda, negó y rechazó sin hacer determinación y fundamentación de los hechos negados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó al alegar hechos nuevos a la controversia con los cuales pretende enervar las pretensiones del demandante, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. En consecuencia es a la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base a los principios de distribución de la Carga de la Prueba y de la distribución del riesgo probatorio, éste último establecido en el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

En el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en fecha 25 y 29/01/2.002, respectivamente (folios 52 y 53) las cuales fueron agregadas a las actas respectivas en fecha 30/01/2.002 (folio 54) y admitidas las mismas en fecha 07-02-2.002 (folio 135).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso y muy especialmente la supuesta confesión ficta en la cual incurrió la demandada, por haber contestado la demanda extemporáneamente.

2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

La parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la exhibición a la parte demandada de los siguientes documentos:

a). Guías de viajes emitidas por la demandada y signadas bajo los Nros. 0224, 0038, 0053, 0081, 0205, 0086, 101, 0114, 0128, 0134, 0137, 0145, 0148, 0151, 0203, 0206, 0209, 0098, 0154, 0219, 0215 y 0216, respectivamente.

b). Recibos de pagos emitidos por la demandada a nombre del ciudadano PABLO CHIRINOS.

Esta prueba fue admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 07/02/2.002, y fijada su evacuación para el SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente a la admisión de la prueba a las 10:00 a.m.; así pues el día 13/02/2.002 se anunció dicho acto en la puerta del Tribunal antes mencionado, compareciendo la abogada en ejercicio MITZI COROMOTO GUERRERO, en su condición de representante legal de la intimada, la cual expuso: “Consigo en este acto constante de tres (03) folios útiles escrito en relación a la exhibición de documentos que este juicio se me intima como parte demandada”.

VALORACIÓN:

Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada como ha sido la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentado sus alegatos en el hecho de que al haber sido impugnadas las documentales en cuestión por su representada en tiempo hábil para ello, la exhibición de los mismo resulta contradictorio por cuanto que las referidas instrumentales carecen de valor probatorio alguno; aunado al hecho de que supuestamente la empresa demandada no posee las documentales intimadas debido a que, primero, las originales de las Guías de Viaje emitidas por su representada, reposan en poder de P.D.V.S.A., en Transporte Terrestre, porque las mismas son necesarias para la cancelación de los servicios prestados por la demandada a dicha matriz petrolera; y segundo los supuestos recibos de pago no pertenecen a su representada, ya que el formato que se evidencia en dichos recibos no es al que al efecto maneja la empresa TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., a excepción del formato que riela al folio Nro. 81 de la presente causa. En consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí, en base a lo antes expuesto; por ello este Juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte con relación a los demás argumentos esgrimidos por la representación de la demandada, a juicio de quien decide los mismos no constituye razón suficiente como para hacer surgir en la mente y conciencia de quien suscribe el presente fallo, que las documentales intimadas no se encuentran en su poder ya que tales situaciones no concuerdan con los hechos determinados en la presente causa, aunado al hecho de que no consta en autos ningún elemento probatorio convincente o capaz de demostrar tales argumentos, por lo que este Sentenciador desecha tales argumentos, y visto que las instrumentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición y en consecuencia el Tribunal declara demostrado que efectivamente el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS se encontraba bajo dependencia y subordinación de la accionada durante el tiempo de servicio alegado por el actor, tal y como se desprende del contenido de las planillas denominadas de control de servicios prestados; así como también evidencian que el actor devengaba un salario variable como contraprestaciones de sus servicios personales conforme al contenido probatorio que emana de los recibos de pago objeto del presente análisis y ASÍ SE DECLARA.

3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos VICENTE ANTONIO DOMÍNGUEZ, RAFAEL NAVAS, CLAUDIO GONZÁLEZ y RAMÓN MOLLEDA, venezolanos, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.879.495; V.- 7.740.918; V.- 1.051.655 y V.- 6.685.865, respectivamente y domiciliados todos en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07/02/2.002 y Comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente, en fecha 19/03/2.002 fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del Juzgado arriba anotado (folio 148 al 159), constante de once (11) folios útiles.

.- TESTIMONIALES RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS VICENTE ANTONIO DOMÍNGUEZ, RAFAEL NAVA, CLAUDIO GONZÁLEZ y RAMÓN MOLLEDA:
Este Juzgador considera necesario valorar en su conjunto las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, todo ello en virtud del principio de adquisición o comunidad de la prueba, en concordancia con el principio de economía procesal; por lo que del análisis minucioso efectuado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos arriba anotados, observa este Tribunal que los mismos son testigos simplemente referenciales que dan fe de sus respuestas según circunstancias constatadas en conversaciones efectuadas con el mismo trabajador actor, aunado al hecho de que los referidos ciudadanos no fundamentan sus dichos en forma explícita, con lo cual no contribuyen a solucionar los hechos neurálgicos planteados en la presenta controversia; por lo cual este Juzgado desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno conforme a lo estipulado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PRODUCIDAS POS LA PARTE DEMANDADA

1. Invocó el valor y el merito favorable que se desprende de las actas del proceso en cuanto lo favorezcan.

2. DOCUMENTALES:

a). Original de recibo de egreso Nro. 000252 librado por la sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A.

Así mismo se observa que la parte accionada solicitó la ratificación en su contenido y firma de la documental antes señalada por parte del ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 13/02/2.002 (folio 143); por lo que en fecha 08/05/2.003, siendo el día y la hora fijada compareció el ciudadano previamente mencionado, quien bajo juramento expuso: “Dichos documentos fueron impugnados por mi Abogado en su oportunidad por lo tanto no tienen ningún valor probatorio”.

VALORACIÓN:

Al respecto observa este Tribunal que la parte accionada solicita la ratificación de la documental bajo examen como si se tratara de una instrumental emanada de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal determinada en el presente asunto, lo cual contraria evidentemente la naturaleza jurídica de dicho medio probatorio, ya que como se acaba de comentar la ratificación de documentos procede según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solo y únicamente cuando se trata de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de la misma, por lo que al evidenciarse que dicho documento fue supuestamente suscrito por el actor, no procede la ratificación del contenido y firma del mismo, ya que la parte contra la cual se opone, si no manifiesta dentro del lapso de ley su inconformidad con el mismo al impugnar o desconocer su contenido, la instrumental promovida queda firme y surte pleno valor probatorio, por lo que mal puede ser solicitada la ratificación del contenido y firma del mismo y ASÍ SE DECLARA. Por otra parte observa este Juzgador que la documental bajo examen fue impugnada por la representación judicial de la demandada en tiempo hábil para ello, restándole todo valor probatorio, por lo que al no evidenciarse que la parte demandante produjo elemento o circunstancia de hecho y de derecho alguno para hacer valer el mismo, este tribunal desecha la instrumental bajo examen y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.
b). Copias fotostáticas simples de Guías de Servicios identificadas con los Nros. 1699 C; 1702 C; 1665 C; 1653 C; 1645 C; 1781 C; 1794 C; 1737 C; 1738 C y 1751 C.
c). Copia fotostática simple de hoja 1 de Tabuladores de Flete en base a kilómetros de Chofer especial de 30 toneladas.
d). Copia fotostática simple de tabla de viáticos aplicables a viaje de automóvil particular.

VALORACIÓN:

Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación realizada por la parte actora en tiempo hábil, restándole con ello toda eficacia probatoria y al observar la aptitud adoptada por la parte demandante al no producir elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

3. TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELISA ZICARDI MOLINA y JOSÉ DELGADO URDANETA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 07/02/2.002 y Comisionada para su evacuación al JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Posteriormente en fecha 19/03/2.002 fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del Juzgado arriba mencionado (folio 161 al 165), constante de cinco (05) folios útiles, en donde se evidencia que los testigos en cuestión no acudieron al Tribunal Comisionado para rendir sus declaraciones; por lo cual en fecha 30-05-2.002 (folio 169) la representación judicial de la demandada solicitó al extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que se ordene la evacuación de los testigos por ella promovidos ciudadanos ELISA ZICARDI MOLINA y JOSÉ DELGADO URDANETA, mediante la figura del auto para mejor proveer; lo cual fue acordado según auto de fecha 10/06/2.002 (folio 170), Comisionando para la evacuación de los mismos al JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
Así pues, en fecha 18/09/2.002 fueron agregadas a las actas resultas de Comisión provenientes del JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA (folio 180 al 187) constante de ocho (08) folios útiles.

.- Testimoniales rendidas por la ciudadana MARIA ELIZA ZICARDI:
Analizada como ha sido la deposición rendida por la ciudadana MARIA ELIZA ZICARDI, quien decide pudo verificar de sus propios dichos, que entre ella y la Sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A. existe una relación jurídico laboral, por cuanto que la misma ostenta el cargo de Administradora de la referida sociedad desde el año 2.000, lo que hace surgir en la conciencia de quien decide, que al existir una relación de dependencia y subordinación, las declaraciones rendidas por la testigo bajo análisis carecen de parcialidad sobre los hechos debatidos en la presente causa, que hacen dudar sobre la veracidad de sus dichos; razón por la cual por máxima de experiencia, en base a la forma como la testigo rindió sus deposiciones debe quien decide, desechar la testimonial bajo examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

.- Testimonial rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DELGADO URDANETA:
Del análisis minucioso realizado a la testimonial rendida por el ciudadano ALBERTO JOSÉ DELGADO, se observa que la misma no arroja ningún elemento para solucionar los hechos controvertidos en la presente causa, ya que se evidencia de las tres (03) preguntas formuladas por la parte promovente ninguna circunstancia distinta o nueva que contribuya a este Juzgador a dilucidar los puntos controvertidos en el caso de marras; por lo cual este Sentenciador desecha el mismo y no le otorga valor probatorio alguno en base a lo estipulado en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados en fecha 24-03-2004 por las partes, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

MOTIVACIONES

Se observa del análisis realizado a las actas que componen esta causa, el reclamo realizado por la parte actora por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinando conceptos y cantidades que a su decir, le son adeudados por la empresa demandada TRANSPORTE BACHAQUERO C.A. , y la actitud desplegada por la accionada, exponiendo defensas en contra de la pretensión aducida por el accionante ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS, ya que dichos conceptos no le son adeudadas ni le corresponden al trabajador actor, por cuanto que el mismo no ha sido trabajador bajo dependencia y subordinación de la empresa en cuestión.
Al respecto nuestro derecho positivo regula la existencia de la relación de trabajo en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 65 “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La relación de trabajo tiene en la inmensa mayoría de los casos su fuente en una vinculación contractual no escrita, es decir, un contrato verbal de trabajo al que le es procedente la protección legal. Todo contrato de trabajo tiene su base en una relación de trabajo; y toda prestación de servicio subordinados, se perfecciona por mandato de la Ley, un contrato de trabajo, independientemente de la voluntad o del querer del prestador y del receptor de los servicios, de allí que la ley establece la presunción iuris tantum, acerca de la existencia del contrato o relación de trabajo, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, pues en tal supuesto, la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador, demuestre el carácter autónomo, libre e independiente de los servicios recibidos; así que probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que existe en autos, es la naturaleza laboral de la relación. En toda relación de servicio entre patrón y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario, se presume la existencia de la relación de trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, del análisis realizado a las actas que componen esta causa se observa, el reclamo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales por parte del trabajador accionante y la actitud asumida por la empresa demandada al negar expresamente la relación existente entre el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS y la empresa TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., el examen realizado a las probanzas aportadas en las actas se presenta una disyuntiva referida a la duda de la existencia o inexistencia de la relación de trabajo o mejor dicho en relación al carácter de dependencia entre las partes intervinientes en esta causa, por lo que en virtud del análisis realizado a las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente asunto, impone a ésta instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia. En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía jurídica. (Los Derechos Laborales. ESPINOZA PRIETO, ANTONIO. Pág. 250); así mismo lo estipula el Artículo 89, Ordinal 2º y 3º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto las normas laborales son el producto de diversas fuentes de información, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponde el Poder Público, pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el Poder Normativo de los mismos interlocutores sociales. Establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público.
Por todo lo anteriormente expuesto, sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta instancia aplicando los principios de la primacía de la realidad de los hechos y el indubio properario y la adminiculación de las probanzas evacuadas y valoradas, considera procedente en derecho la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS y la empresa accionada TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., por ser la situación favorable al trabajador, en favor de sus derechos irrenunciables los cuales son de orden público que no pueden ser relajados por las partes y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, la demandada asumió su riesgo en éste juicio al negar la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, negando pura y simplemente todo los hechos de que el actor fundamenta su libelo de demanda, incorporando hechos nuevos sin lograr probar esta excepción, constituye una aceptación, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente desvirtuado en el transcurso de la causa, que invirtió la carga probatoria, quedando ésta en poder de la demandada, lo cual a criterio de quien sentencia y en base a las probanzas analizadas y valoradas presentadas por la parte actora, y en base a los alegatos y defensas expuestas por la empresa demandada se observa que dichos alegatos y defensas no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de existencia de dependencia de la relación de trabajo que unía a las partes intervinientes en esta causa.
Debiendo como lo es la doctrina jurisprudencial ser norte para este Juzgador, en consecuencia de lo expuesto, se observa que la empresa demandada TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., al negar la pretensión incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS y al no haber desvirtuado las mismas, es por lo que se tendrán como ciertos los hechos señalados por el trabajador en su libelo, pues tampoco quedaron desvirtuados con las pruebas de autos, en consecuencia, del análisis de las actas procesales que se impone declarar parcialmente con lugar la acción interpuesta por el trabajador PABLO ANTONIO CHIRINOS, al no ser contraria a derecho su petición discriminada en su libelo de demanda y cuyos conceptos recalculados por este Sentenciador son los siguientes:
a). ANTIGÜEDAD LABORAL: Observa este Tribunal que el actor yerra enormemente al reclamar este concepto en base a 191 días, por cuanto que al tener el mismo una antigüedad de tres (03) años y un (01) mes, al mismo le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 176 días que al ser multiplicados por el salario integral de Bs. 11.274,00; arroja la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.984.224,00), por dicho concepto y ASÍ SE DECIDE.
b). INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que el actor yerra en la cifra por el reclamada en su libelo de demanda, por cuanto que al multiplicar los 60 días a que él hace alusión en base a su salario básico de Bs. 8.334,00; no resulta la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 676.440,00), sino la suma de QUINIENTOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 500.040,00), cifra esta ultima que declara procedente este Tribunal por este concepto y ASÍ SE DECIDE.
c). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Observa quien decide que el actor reclama este concepto en base a 90 días por el salario integral de Bs. 11.274,00; situación esta que no se ajusta a derecho por cuanto que dicho concepto se calcula es en base al salario normal devengado para la fecha del despido, y no por el salario integral como lo indica el actor, en consecuencia en virtud de no existir en actas la constatación de un salario normal, quien decide toma para los efectos del mismo el salario básico de Bs. 8.334,00 que al ser multiplicado por 90 días resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 750.060,00), por este concepto y ASÍ SE DECIDE.
d). VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO : Este tribunal declara procedente este concepto conforme a lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma:
.-Para el año 1.999 reclama 22 días a razón de Bs. 8.334,00 = CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (Bs. 183.348,00).
.-Para el año 2.000 demanda 24 días a razón de Bs. 8.334,00 = DOSCIENTOS MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 200.016,00).
.-Para el año 2.001 reclama 26 días a razón de Bs. 8.334,00 = DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 216.684). y ASÍ SE DECIDE.
e). VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En virtud de que el trabajador actor laboró para la demandada durante el ultimo año de servicio solo un (01) mes, al mismo le corresponde 2.4 días por dicho concepto y no los 03 días alegados en su libelo de demanda; lo cual al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 8.334,00; resulta un monto total de VEINTE MIL UN BOLÍVAR CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.001,60); por dicho concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
f). UTILIDADES VENCIDAS: En virtud de que la demandada no logró desvirtuar este concepto, quien decide considera procedente el mismo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días por año, lo cual hace 180 días que multiplicados por el salario básico de Bs. 8.334,00; resulta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.500.120,00); por este concepto y ASÍ SE DECIDE.
g). INTERESES DE ANTIGÜEDAD: En virtud de que este Tribunal procedió a recalcular el monto correspondiente al trabajador actor por concepto de Antigüedad acumulada, este Tribunal declara procedente este concepto por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 445.061,50) que es resultado de aplicar los índices de Precios al Consumidor (IPC) publicada por el Banco Central de Venezuela durante el lapso de tiempo que se trata, a la antigüedad en acumulación, de conformidad con el literal c del 4º aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECIDE.
Todos los conceptos antes discriminados y recalculados por este Sentenciador arrojan un monto total de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.799.555,10) por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMÉN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número: V.- 4.827.645 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se ordena a la empresa TRANSPORTE BACHAQUERO C.A., a pagarle al demandante la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.799.555,10) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el calculo de la corrección monetaria a la cantidad de Bs. 5.799.555,10, desde la fecha 21-06-2.001 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, e igualmente el resultado sobré el calculo correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora que arroje dicha cantidad.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:30 AM. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (Temp.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABP/ MC/ JRdZ/ is.-
EXP. Nro. 3.554.-