REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



EXPEDIENTE NRO: 5.102


PARTE ACTORA: JOSMELL SUAREZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.467.066 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA OBREGÓN y MIRIAM PARDO CAMARGO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 84.329 y 49.336 respectivamente.



DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Ju dicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A Sgdo. Sucesora a título universal de las sociedades anónimas Maraven, S.A. y Lagoven, S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de Mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: JAIRO RUEDA, SARA NAVA, ALEJANDRO GONZALEZ y LEWIS MAVARES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.801, 46.638, 29.196 Y 99.833 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL


Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ en el expediente signado con el No. 5.102, el Tribunal observa:

En su demanda por Calificación de Despido, el ciudadano JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 10-03-1997 hasta el 31-01-2003, fecha en que fue despido a través de un aviso público contenido en una lista en el Diario Panorama, donde aparecía su nombre identificado con el No. 733.
b) Estuvo al servicio de la demandada realizando las funciones de Supervisor Distribución Lago La Salina Urdaneta.
c) Su último salario básico era de Bs. 1.134.200,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 37.806,66 diarios; más el bono compensatorio de Bs. 1.330,00 mensuales, y ayuda mensual de Ciudad igual a Bs. 72.000,00 mensuales.
d) Que su jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 7:00 AM a 11:00 AM y de 1:00 PM a 4:30 PM.
e) Que demanda la Calificación de su despido de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente.
f) Que se encuentra amparado por la Estabilidad Laboral absoluta contenida en la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo que pide que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
g) El domicilio de la patronal es el Edificio P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., ubicado en el Edificio Miranda, Piso Sexto, Avenida la Limpia, frente a Makro, Maracaibo-Estado Zulia.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 24-11-2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 26-11-2003 a las 11:00 AM, prologándose nuevamente para el día 26-01-2004 a las 3:00 PM, prolongándose ésta para el Lunes 15-03-2004 a las 3:00 PM, prolongándose para el 23-03-2004 a las 9:00 AM prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Tácitamente admite la relación de trabajo, por cuanto en su contestación no se evidencia que la negara.
2) Tácitamente admite el cargo alegado por el demandante por cuanto se vale de tal declaración para excusar la obligación de reenganchar porque, según sus dichos, el trabajador es de Dirección y en consecuencia no le es aplicable los efectos del Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos que niega la demandada:

1) Que el demandante goce del derecho de la Estabilidad en el trabajo por ser, según sus dichos, trabajador de dirección.
2) Que el demandante forma parte de los extrabajadores de P.D.V.S.A. que propiciaron un paro de actividades de carácter político a partir del 02-12-2002, evidenciándose el abandono del cumplimiento de sus deberes laborales.
3) Que a pesar de haber sido llamado por la patronal de manera pública conjuntamente con los demás trabajadores sumados al paro, para que se incorporaran a sus puestos de trabajo, ofreciéndole de tal manera el perdón de la falta, hizo caso omiso y no se incorporó a su puesto de trabajo.
4) Que es falso que haya sido despedido injustificadamente porque el despido se justifica por haber incurrido en faltas estipuladas en la Ley Orgánica del Trabajo como suficientes para que el patrono despida con justificación al Trabajador.
5) Que es falso que la estabilidad consagrada en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva Petrolera y el Artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos, sea una estabilidad absoluta.
6) Que no es cierto que el demandante hubiera estado de vacaciones las cuales según él debieron habérsele prolongado a raíz de un supuesto y negado accidente no profesional, porque tales alegatos corresponden a hechos nuevos no planteados en el libelo de la demanda.
6) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice de manera genérica en cada una de sus partes la demanda incoada.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:


1. Si obra la reposición de la causa por los fundamentos que expresó la demandada.
2. Si el trabajador demandante era o no de dirección.
3. Si el trabajador está protegido por la Estabilidad Laboral absoluta, sui géneris, relativa o no tiene ninguna protección de Estabilidad Laboral.
4. De resultar el trabajador con derecho a algún tipo de Estabilidad, verificar si el patrono dió cumplimiento a lo establecido en las normas sustantivas referentes al procedimiento de despido.
5. Si el despido efectuándole al trabajador por la demandada fue justificado o injustificado.
6. Si prospera o no las pretensiones del actor.


DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal observa que:

1. Del libelo de la demanda y de los instrumentos traídos a las actas por el demandante, este reclama se califique el despido de que según él fue objeto por su patrono P.D.V.S.A., como injustificado, declarando que en su carácter de Supervisor Distribución Lago La Salina Urdaneta, se encuentra amparado de la Estabilidad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la Estabilidad absoluta estipulada en el Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, norma esta también contenida en la Cláusula 49 del Contrato Colectivo que rige las relaciones obrero-patronales en la Industria de los Hidrocarburos.
2. Que igualmente se evidencia de los autos, del debate probatorio suscitado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y de las pruebas traídas y evacuadas en la misma que la demandada reconoció públicamente que el demandante era su trabajador, que ejercía el cargo por él indicado en su libelo, con todas las funciones señaladas por él, así mismo no desvirtuó el salario indicado por el trabajador e igualmente reconoció a viva voz a través de sus apoderados judiciales, que había ejecutado el despido del trabajador en la fecha por él indicada, que el trabajador era personal de dirección, ya que así el mismo demandante lo había expresado en su libelo de la demanda al señalar las funciones que ejecutaba, entre las cuales, se encontraba supervisar al equipo bajo su mando, propender a los cursos de capacitación de personal, entrenamiento, evaluación y entrega de material; así mismo pidió la reposición de la causa por haber concedido solo tres (03) días de término de distancia, violándose el derecho a la defensa y el debido proceso; de igual manera pide la nulidad del proceso por cuanto en los carteles de notificación para la audiencia preliminar se le exigió a su representada que los apoderados y representantes tuvieran facultades para conciliar, mediar, transigir y cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos. Desconoció la estabilidad absoluta a que presuntamente hace referencia el Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente e hizo alusión a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social que declaró la estabilidad relativa como la aplicable a todos los trabajadores dependientes incluidos los trabajadores del petróleo.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes y debatidas las mismas a la luz de la evacuación y valoración de los testigos en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal pasa a decidir sobre los hechos controvertidos:
En relación a si deba reponerse la causa porque solo se concedió tres (03) días de término de distancia a la demandada y el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicó a la demandada en el Cartel de Notificación que debía acudir a la Audiencia Preliminar, los apoderados con facultades para transigir, convenir, mediar y cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos; este Tribunal en atención a lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, desecha tal pedimento por cuanto la demandada acudió sin problema a las Audiencias tanto preliminar como de juicio haciendo uso de todos los derechos disponibles para ejercitar la defensa y así mismo los actos lograron el fin para lo cual fueron instaurados y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto de si el trabajador era o no de Dirección, el Tribunal considera prudente transcribir parte de la Sentencia No. 682 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero en Juicio de Calificación de Despido incoado por HOGL Anulfo Pérez en contra de Acumuladores Fulgor, C.A. donde el demandante se declaró como Gerente de la Región Nor-Oriental que tenía a cargo cuatro (4) agencias y se pretendía trabajador no de dirección:

“…En el presente caso observa este alto Tribunal que la parte accionante es un gerente y por lo tanto un trabajador de dirección…mal podía el mencionado ciudadano acudir al procedimiento de Estabilidad Laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos…”

A juicio de quien decide, dio por descontado la Sala en esta Sentencia que al haberse declarado el demandante Gerente de una región que dirigía cuatro (4) agencias, era innecesario averiguar si la naturaleza del cargo declarado efectivamente se compadecía con el principio indubitable que identifica al trabajador de dirección que es la toma de decisiones de alto nivel que comprometa los intereses de la empresa y la representatividad patronal. De las pruebas valoradas y evacuadas muy particularmente de las testificales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MORENO, ASDRUBAL QUERO, GIOVANNY CHIRINOS, JHONNY PADRON y JESÚS ZAMBRANO, cuyos dichos fueron valorados en la Audiencia como plena prueba, se evidenció sin lugar a dudas que el cargo ejercido por el demandante se circunscribía a supervisar a tres (03) electricistas y dos (02) capataces, cuya supervisión llegaba hasta controlar las asistencias, propender a su capacitación y adiestramiento, impartir las órdenes del día al personal por él supervisado. Así mismo quedo evidenciado en la exposición hecha en la Audiencia Oral por el Apoderado de la Demandada cuando expresó: “No puede solicitar la prórroga por un día compensatorio, eso no lo puede tomar ningún trabajador porque tiene que estar autorizado por los supervisores inmediatos”. De tales declaraciones tanto de los testigos como del Apoderado de la Demandada se evidencia que el demandante era un supervisor del último escalón jerárquico, que por encima de él existían otros supervisores, que indudablemente le impartían las órdenes bajadas de los directivos propiamente dichos; además es constante y pacífica la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal en aseverar que los cargos de dirección se tipifican por que quienes los detentan tienen facultades en la toma de las altas decisiones y pueden obligar y representar a la empresa, elementos estos que indudablemente no detentaba el demandante, por lo que a la luz del principio de la realidad de los hechos y de la calificación de los cargos contenidos en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe este Sentenciador declarar que las labores ejecutadas por el demandante no encuadran en los de un cargo de Dirección y ASI SE DECLARA.
Con relación a si el demandante tenía derecho a una Estabilidad absoluta sui géneris, relativa o simplemente no gozaba de ningún tipo de Estabilidad, el Tribunal considera necesario asentar lo siguiente: Fue criterio de este Tribunal acogerse a la Sentencia Nro. 177 de fecha 07-02-2002 de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz donde dejó claramente establecido que la Estabilidad contenida en el Artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos (hoy Artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos), es una estabilidad sui géneris; pero es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por lo cual se acoge en adelante y con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera a la Sentencia Nro. 365 de fecha 29-05-2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, quien en un estudio profundo de la institución de la Estabilidad Laboral, a la luz del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyó que la Estabilidad existente en el país para garantizar el derecho constitucional de que se trata a los trabajadores dependientes, incluidos el de la rama petrolera, es el de la estabilidad conocida como relativa, y tutelado del Artículo 112 en adelante de la Ley Orgánica del Trabajo y a partir de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VIII de dicha Ley a partir de su Artículo 187, a mayor abundamiento, se transcribe parte de la mencionada Sentencia:

“…No obstante, la Jurisprudencia transcrita al entender esta sala, merece la siguiente salvedad:
1.- Ciertamente, la estabilidad consagrada en el Artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos- actualmente Artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos- difiere del sistema oído por nuestro legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por algún órgano del Estado el Despido.
2.- Igualmente, con absoluta certeza se asienta que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina a distinguido como “relativa o impropia”.
…(omissis)…
4.- Conteste con lo expuesto, se denota como la jurisprudencia analizada se aparta de su postulado inicial-el régimen general de estabilidad en el empleo aplicable al trabajador subordinado o dependiente es de estabilidad relativa-al concluir que en los supuestos de trabajadores petroleros deviene imposible cualificar la estabilidad en relativa, primordialmente, por no estipularse a texto expreso el cumplimiento facultativo de la obligación de reenganche (indemnización).
…(omissis)…
7.- Por tanto, bajo la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente – el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el que la “le garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar (fijar la mayor extensión que pueden tener la jurisdicción, la autoridad o los derechos y facultades de uno; diccionario de la Lengua Española; Espasa, 2001) y dice toda forma de despido no justificado-, la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantiza conforme al sistema o régimen consagrado en los artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y solo en situaciones de protección especial –individual o colectivo- decae tal régimen en general para ceder ante otro delimitado en la ley (supuesto de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).
…(omissis)…
11.- En este orden de ideas, la noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial, y por tanto, en ausencia de norma expresa –legal o convencional- que confiere dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa”.
De conformidad con la jurisprudencia up supra transcrita, que este Tribunal acoge plenamente en aras de la unificación de la jurisprudencia y del carácter vinculante de la Doctrina de Casación Social para los juzgados de instancia laboral, y en consecuencia debe declarar este Sentenciador que la Estabilidad de que goza el demandante y todos los trabajadores de la Industria Petrolera que no sean de dirección o de confianza, es la Estabilidad relativa y el régimen legal aplicable el contenido en el Artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y desde la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el contenido en el Título VIII de dicho cuerpo normativo a partir del Artículo 187; por lo que de resultar injustificado el despido del demandante, podrá la demandada alternativamente acogerse a lo estipulado en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECLARA.
Procede quien juzga a pronunciarse sobre si la demandada llenó los extremos del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para liberarse de la presunción que esa norma le atribuye al patrono por su inactividad. De actas se evidencia que el demandante consignó dos ejemplares del Diario Panorama, uno de fecha 31-01-2003 y otro de fecha 05-05-2003, donde en la lista publicada por el Gobierno Nacional aparece su nombre identificado con el No. 733, como despedido por su patrono P.D.V.S.A., S.A.
A tal efecto el demandante, haciendo uso del derecho de la palabra expresó a viva voz que el despido de que fue objeto fue injustificado porque, según él, sí se presentó a su lugar de trabajo entre el 02 y el 08 de diciembre, él sí estuvo presente, pero que como estaba solo ni él tiene como probarlo ni la demandada tampoco; además adujo que el despido fue injustificado porque él se encontraba de vacaciones, las cuales debió tomar el 16-12-2002 hasta el 16-01-2003, pero que como sufrió un accidente en un tobillo el día 10-12-2002 que ameritó yeso, ese tiempo que estuvo incapacitado debió correrse para el comienzo del disfrute de sus vacaciones, es decir, que según él debió salir de vacaciones el día 23-12-2002 pero que además como el día 25-12-2002 era feriado y el 01-01-2003 también era feriado, igualmente debía corrérsele el lapso de disfrute de sus vacaciones en dos (02) días más, es decir, debería incorporarse el 25-01-2003, y como fue despedido por vía de aviso público aparecido en el Diario Panorama el día 31-01-2003, considera que lo despidieron estando de vacaciones. Seguidamente hizo uso del derecho de la palabra la representación de la demandada y expuso: Que era improcedente por parte del demandante traer nuevos hechos al litigio que no hubieran sido planteados en el libelo de la demanda, ya que en el mismo, en ningún momento el demandante indicó como causa de la ausencia a su puesto de trabajo el hecho de encontrarse de vacaciones y menos aún el hecho de que hubiera sufrido un accidente que lo incapacitara temporalmente para presentarse a su sitio de trabajo; tal improcedencia, según la demandada, resulta viable por cuanto al no aparecer tales elementos en el libelo de la demanda se le violentan a su representada el derecho a la defensa y se vulnera el debido proceso. Oídos los alegatos de las partes el Tribunal procede a darle lectura al libelo de la demanda evidenciándose del mismo que efectivamente el demandante no informó al Tribunal y a la demandada en su libelo que el hecho de su incomparecencia al trabajo se debió a que hubiera estado de vacaciones y mucho menos hizo mención en su libelo, de que hubiera sufrido algún accidente que lo incapacitara. Ante tales circunstancias, observa el Tribunal que le esta vedado al demandante traer hechos nuevos a la causa que no hubieran sido explanados en el libelo, vulnerando con tal proceder el numeral 4º del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y así mismo vulnerando con tal pretensión los preceptos contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional vigente relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por lo cual este Juzgador declara improcedente tal defensa traída nueva a los autos y en consecuencia no analizables ni valorables las pruebas que con tal fin trajo a los autos el demandante y ASÍ SE DECLARA.
Debe entonces este Sentenciador verificar si el despido de que fue objeto el demandante fue sin causa justa o ajustada a derecho de conformidad con la Ley y las declaraciones supra expuestas por este Tribunal; y en consecuencia a juicio de quien decide, y en virtud de la situación convulsiva que vivía el país a raíz del paro del grueso de los trabajadores petroleros, quedó la industria sin autoridades temporalmente para tomar determinaciones y así mismo imposibilitada de hacer cualquier participación individual e incluso hasta los Tribunales de la Estabilidad Laboral, por cuanto era más importante para la vida socio política y económica del país resolver el problema del giro productivo de la empresa que cualquier otra emergencia menor que hubiera. Dado que tal emergencia es un hecho notorio que a la luz de la Sentencia No. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, de fecha 07-11-2003, dejó sentado que:

“...Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio…”

En virtud de tal hecho notorio, no le queda dudas a este Sentenciador que a la patronal le fue imposible notificar personalmente a el trabajador su despido y así mismo imposible dedicarse a hacer las participaciones individuales del despido de cada trabajador que se había sumado al paro, de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, no escapa a este Sentenciador el hecho notorio de que durante el mes de Enero de 2003 en dos (2) o tres (3) oportunidades tanto el Señor Presidente de la República como el Señor Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A, hizo un llamado público a todos los trabajadores de la Industria Petrolera que se habían sumado al paro a que se incorporaran a sus puestos de trabajo, ofreciéndole expresamente el perdón de cualquier causal de despido que pudiera pesar en su contra, y así mismo dejando tácitamente sin efecto con tal oferta pública, las listas donde se participaba el despido de los trabajadores aparecidas o publicadas antes de la primera oferta pública de reincorporación al trabajo. Este llamado debió ser acatado por todos los trabajadores que tenían interés en reingresar a sus puestos de trabajo y no se evidencia de actas ni tampoco fue alegado ni probado en el debate oral y público que el demandante hubiera intentado acogerse a tal perdón y presentarse a su puesto de trabajo. De las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MORENO, ASDRUBAL QUERO, GIOVANNY CHIRINOS, JHONNY PADRON y JESÚS ZAMBRANO, cuyos dichos fueron declarados en la audiencia como plena prueba, por haber sido hábiles, contestes y concordantes sin haberse contradicho en las repreguntas, quedó evidenciado que el demandante no se apersonó a cumplir con las labores inherentes a su cargo desde el 02-12-2002 hasta la presente fecha y solo dos (02) de los testigos dijeron que el demandante había acudido a una reunión el día 08-01-2003 más no a su puesto de trabajo y que hasta hoy lo volvieron a ver. Así mismo, se evidencia en actas como quedó sentado anteriormente, que en el Diario Panorama la demandada publicó la lista del personal que despidió de la Industria por no haberse acogido al llamado de incorporación hecho público y notoriamente por los medios de comunicación social nacionales y regionales, por lo que al haber publicado tal lista en los medios de comunicación social posterior a la oferta pública de perdón a los trabajadores, y en atención a la declaración hecha por este Juzgador con relación a la Imposibilidad de la notificación individual del despido al trabajador cuya fundamentación le es aplicable en su totalidad a este punto en cuestión, debe tenerse tal publicación como la notificación (posterior al perdón) del despido de todos los trabajadores allí señalados, habiendo cumplido la patronal por esta vía con lo preceptuado en el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASI SE DECLARA.
Toca a este Sentenciador verificar si la presunción contenida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que le imputa al patrono la Confesión de que el despido efectuado fue sin causa justa, si no hizo la participación al Tribunal de Estabilidad Laboral. Al respecto, considera quien decide transcribir parte de la Sentencia No.72 de fecha 24-01-2002 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado que:

“…Al respecto, esta Sala en Sentencia del 20 de Abril de 2001, recaída en el caso Mazzio Restaurant, C.A. sostuvo en relación a la Confesión Ficta prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el Artículo 116 comentado, y ella debe admitir plena prueba en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido”…”

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales y así lo expresó la representación de la demandada que la paralización de la Industria Petrolera por el llamado a Huelga que fuera declarada ilegal por el Ejecutivo Nacional; que tal paralización puso en peligro la Estabilidad del Gobierno Nacional y de la vida económica, social y política del país, dichos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba. Así mismo evidencia la demandada, tanto en sus escritos como en sus exposiciones orales, que la no incorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo y el abandono de sus labores de una manera evidente, son suficientes elementos para despedir justificadamente al trabajador de que se trata.
Del análisis de las pruebas traídas a los autos y de la exposición de las partes, así como de las declaraciones de los testigos se evidencia que el demandante no volvió a presentarse a su sitio de trabajo, ni aún después del llamado público, que le hicieran las autoridades para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo; que por el hecho notorio y público de la paralización de la Industria Petrolera que ocupó la atención de las autoridades de la Industria en poner en marcha la misma, para rescatar la producción y salvar del desastre económico y social al país, no pudieron dedicarse a hacer las participaciones que la Ley le ordena; que en virtud de que la presunción del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una presunción iuris tantum y habiendo probado a juicio del Tribunal que el despido del demandante se efectuó por causa de su abandono al puesto de trabajo, a pesar de haber sido llamado él y todos los demás trabajadores a incorporarse a sus puestos de trabajo, habiendo hecho caso omiso a tal llamado, debe forzosamente este Juzgador declarar que el despido de que fuera objeto el ciudadano JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ, fue un despido justificado, porque su actuar omisivo encuadra en el supuesto de hecho contenido en los literales “e”, “f” y “j” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manteniendo el trabajador su derecho a reclamar sus Prestaciones Sociales por vía del juicio ordinario laboral y ASÍ SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano JOSMELL GERARDO SUAREZ MAVAREZ, titular de la cédula de identidad número: V-12.467.066 en contra de la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABP/JRdeZ/jl.
EXP. No. 5.102