REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 7.301
PARTE ACTORA: JOAQUIN ERNESTO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.210.666 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO SEGUNDO HERNANDEZ GOMEZ y ANGEL DE JESUS CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.088 y 18.746 respectivamente.
DEMANDADA: B.J. SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones, sociedad mercantil con domicilio principal en Caracas, Distrito Capital y con bases en la Avenida Intercomunal, frente el CIED de Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2002, bajo el No. 70, Tomo 5-B..
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: GUIDO URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 22.892.
SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
ANALISIS PREVIO
De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa B.J. SERVICE DE VENEZUELA, C.C.P.A. por el ciudadano JOAQUIN ERNESTO GOMEZ en el expediente signado con el No. 7.301, el Tribunal observa:
En su demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, el ciudadano JOAQUIN ERNESTO GOMEZ expresó que:
h) Comenzó a prestar sus servicios el día 22-05-1995 hasta el 05-03-2003, fecha en que fue despido injustificadamente.
i) Estuvo al servicio de la demandada realizando las funciones de Obrero de Cementación.
j) Su último salario básico era de Bs. 716.709,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 23.890,30 diarios; y que el salario normal según el libelo de la demanda es de Bs. 44.796,66 diarios, pero que según la subsanación resulta ser de Bs.51.032,60 diarios; y el salario integral según el libelo de la demanda es la cantidad de Bs. 153.670,94 diarios y que según la subsanación resultó ser de Bs. 158.555,64 diarios.
k) Que su relación estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero.
l) Que regresaba de vacaciones el día en que fue despedido y la empresa lo liquidó con el sueldo del último mes, violentando el primer aparte del numeral 4º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero.
m) Que la empresa le adeuda la diferencia producto de la aplicación del último sueldo del mes efectivamente trabajado.
n) Que demanda el pago de Bs. 52.047.484,97 que es la sumatoria de la diferencia en todos los conceptos que le fueron liquidados.
o) El domicilio de la patronal es la Avenida Intercomunal, frente al CIED de Tamare del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 25-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 19-11-2003, a las 9:00 AM se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día 28-11-2003 a las 9:00 AM, ordenando al demandante mediante un despacho saneador, corregir un defecto de forma en el libelo, a instancia de la parte demandada; subsanación que fue presentada el 21-11-2003. El día 28-11-2003 a las 9:00 AM se celebró la prolongación de la Audiencia, donde el Juez declaró formalmente subsanado el libelo, prologándose nuevamente para el día 14-01-2004 a las 12:00 M, prolongándose la misma para el 19-02-2004, a las 12:00 M, prolongándose nuevamente para el día 16-03-2004 a la 1:00 PM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA LITIS CONTESTACION
La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:
3) La relación de trabajo.
4) La fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, es decir, que la relación se extendió por siete (07) años, nueve (09) meses y trece (13) días.
5) El salario básico alegado por el demandante.
6) Que la empresa le pagó y que el demandante recibió la cantidad de Bs. 29.157.107,45, por concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos discriminados en la planilla de liquidación que fuera agregada a los autos.
Hechos que niega la demandada:
1) Que haya sido despedido injustificadamente.
2) Que la demandada haya paralizado sus operaciones y actividades en razón del paro petrolero entre los meses de Diciembre 2002 y Enero 2003.
3) Que la demandada no haya tomado en cuenta las últimas cuatro (4) semanas trabajadas por el demandante a los fines de estimar el salario respectivo para el cálculo de sus prestaciones sociales.
4) Que el salario normal devengado por el demandante en el libelo de la demanda fuera de Bs. 44.796,66 diarios y menos aún el reformado en la subsanación de Bs. 51.032,60 diarios.
5) Que el salario integral devengando por el demandante para el término de la relación de trabajo fuera de Bs. 153.670,94 diarios alegados en el libelo de la demanda, y mucho mes el traído en la subsanación que alcanzó a la suma de Bs. 158.555,64 diarios.
6) Como consecuencia de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice de manera genérica en cada una de sus partes la demanda incoada.
TEMA POR DECIDIR
Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
7. Si efectivamente la demandada calculó y pagó las prestaciones sociales al demandante de acuerdo con los salarios percibidos por el trabajador en el último mes efectivamente trabajado por él.
8. Si los salarios normal e integral alegados por el trabajador son los que efectivamente deben tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
9. Si efectivamente le corresponde al demandante alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales.
DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio.
Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal observa que:
3. Que tanto en la contestación a la demanda como de la exposición hecha por la parte demandada, ésta reconoce la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma el 22-05-1995, la fecha de terminación el 05-03-2003, tiempo de servicio de 7 años, 9 meses y 7 días, el cargo de obrero de cementación ocupado por el demandante, el salario básico de 23.890,30 diarios, la suspensión del trabajo efectivo a partir de 15-12-2002 hasta el 27-01-2003 con el pago del salario básico del trabajador, la notificación de fecha 27-01-2003 al trabajador de que debería disfrutar sus vacaciones a partir del 04-02-2003 y reincorporarse a sus labores el 05-03-2003 a las 7:00 a.m., la liquidación de los conceptos propios de las vacaciones del trabajador, que el día 05-03-2003 fue despedido el trabajador, que la patronal no hizo la participación de despido de conformidad con la ley porque igualmente estaba obligado al pago de lo que indica el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros que es el régimen aplicable a la relación de trabajo, por cuanto a la empresa no le estaba vedado el poder despedir a sus trabajadores siempre y cuando cumplieran con el equivalente legal y contractual.
4. Asimismo explanó la representación judicial de la demandada, que cuando el actor hizo la pretendida subsanación al libelo de la demanda, trajo elementos nuevos que variaron los montos inicialmente pedidos en el libelo de la demanda, en su libelo original, lo que significa una reforma a la misma, que de ser aceptada pura y simplemente, le vulneraría a su defendida el derecho a la defensa, por cuanto la oportunidad de promover pruebas feneció al inicio de la audiencia preliminar. Asimismo expuso que las pruebas que pretendió promover el actor después de iniciada la audiencia preliminar a través de la URDD son manifiestamente extemporáneas y deben ser desechadas por la misma razón. Adujo asimismo, que en virtud de que la diferencia existente entre los planteamientos del actor y los alegatos de la defensa, se circunscriben a verificar qué lapso salarial debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, si es el efectivamente trabajado por las últimas cuatro (04) semanas de salario percibidas, o simplemente y llanamente por las últimas cuatro semanas trabajadas por el actor, entonces la controversia se traduce en punto de mero derecho, por lo que así pide el Tribunal lo declare.
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes y declarado por el Tribunal el punto como de mero derecho, razón por lo cual declaró igualmente inoficioso analizar las instrumentales traídas a las actas porque todos los puntos, a excepción del punto de derecho, fueron aceptados por las partes; a excepción de los salarios normal e integral, el Tribunal procede a dictar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
1. Reconocido como fue por la demandada la relación de trabajo y todos los elementos subsiguientes alegados por el actor, y habiendo expresado tanto en el escrito a la contestación a la demanda como a viva voz en la Audiencia Oral su representante legal, que los salarios tanto normal como integral traídos a los autos inicialmente en el libelo de la demanda no eran los correctos, tenía la demandada la carga de probar cual era el monto tanto del salario normal como del integral que según ella deberían de tomarse en cuenta; pero de las actas solo se evidencia que la demandada trajo el original de la liquidación de las prestaciones sociales ya admitidas por el demandante y copias de dos (02) cheques que contienen parte del pago de esas prestaciones sociales, razón por lo cual en la Audiencia de Juicio declaró el Tribunal inoficioso evacuarlas y valorarlas porque se trataba primero de elementos ya admitidos por la parte actora y que igualmente extemporáneas o no el escrito de prueba presentado por el actor contenían las mismas documentales. Entonces evidencia el Tribunal que la parte demandada no desvirtuó de modo alguno los componentes, tanto del salario normal como del salario integral alegados por el actor en su libelo de demanda y ASÍ SE DECLARA.
2. Tal y cual como fue declarado en el tracto de la Audiencia Oral y Pública por el Tribunal, debe tomarse en cuenta para los efectos de los cálculos y del debate al fondo de la demanda, los contenidos en el libelo original de la misma, por cuanto los nuevos traídos en la subsanación, que en verdad fue más allá de la mera subsanación, por cuanto no le es dado a la parte hacer uso de lo pautado en el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que este mandato legal esta dirigido exclusivamente al Juez de Juicio, por lo que el alcance de la declaratoria hecha por el Juez de Sustanciación y Mediación con respecto de la subsanación ordenada y traída a los autos, se debe circunscribir solamente a la explicación de dónde salieron los cálculos y cuál fue el procedimiento efectuado para alcanzar los mismos, más no a los cálculos arrojados en esa subsanación y ASÍ SE DECLARA.
3. Habiendo el Tribunal clarificado el alcance de la subsanación, y no habiendo la demandada desvirtuado, ni en las pruebas traídas en las actas ni en el debate oral y público, los montos del salario básico, normal e integral utilizado por la actora en su libelo de demanda primigenio, y siendo carga de la demandada el desvirtuar las pretensiones del actor y probar los elementos nuevos traídos por élla como defensa, debe concluir este Sentenciador que el salario básico convenido por ambas partes se mantiene en el monto de Bs. 23.890,30 diarios; el salario normal no desvirtuado por la demandada se mantiene en Bs. 44.796,66 diarios y el salario integral no desvirtuado por la demandada se mantiene en Bs. 153.670,90 diarios y ASÍ SE DECLARA.
4. Observa quien decide que el primer aparte del numeral 4º de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros expresa:
“…Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.” (Negrillas del Tribunal).
Del análisis up supra explanado y del contenido de la norma contractual anteriormente transcrita, observa el Tribunal que de la redacción de la precitada norma analizada al tenor del Artículo 4 del Código Civil Venezolano, aplicable al caso subjúdice por analogía, que en su encabezamiento expresa taxativamente:
Artículo 4: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”
No le queda dudas a este Sentenciador, que la intención de las partes suscribientes del mencionado Contrato Colectivo Petrolero cuyo régimen es el aplicable al presente caso, fue proteger al trabajador de la tentación del patrono de sacarlo del trabajo efectivamente productivo durante un lapso igual o mayor a un mes y despedirlo entonces, para de esa manera reducirle sus prestaciones sociales en virtud de la aplicación de un salario de mantenimiento, razón por lo cual los contratantes, previendo tal situación, convinieron en que para los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores beneficiarios de la contratación, debían tomarse como referencia los pagos percibidos en el último mes efectivamente trabajado. En virtud de que el último mes efectivamente trabajado del accionante, alegado por el actor y reconocido expresamente por la representación judicial de la demandada, fue el que va desde el 11-11-2002 al 15-12-2002; este debe ser el mes cuyo salario debe tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, no le queda lugar a dudas al Tribunal, que la demandada podía despedir al trabajador o a cualquiera de ellos libremente, con la sola carga del pago sustitutivo contenido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y recogido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros, toda vez que es pacífica y constante la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal en señalar que la estabilidad existente en el país y a la que se refiere la Constitución Nacional Vigente y desarrollada en el cuerpo normativo legal y contractual, no es otra que la estabilidad relativa que permite al patrono despedir a un trabajador, aún sin justa causa, con tal que le resarza el daño producto de tal despido mediante el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley, y en virtud de tal situación y al reconocer la empresa tanto el despido injustificado y ofertar el pago de tal alternativa, podía perfectamente bien no hacer las participaciones previas al trabajador ni posteriores al Tribunal de la Estabilidad Laboral y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, observa quien decide que en la contestación a la demanda, la demandada explicó que según el documento constitutivo de su representada, ella comienza su ejercicio legal el 01 de Octubre y finaliza el 30 de septiembre de cada año, razón por lo cual no se rige por la fecha de comienzo y cierre del calendario ordinario, por lo que según ella, el monto utilizado por el actor para el cálculo de la alícuota de utilidades, no es el correcto porque está utilizando el monto de utilidades de un lapso mayor en el lapso de enero a marzo del 2003; pero observa igualmente el Tribunal, que no consta en autos el documento constitutivo de la misma que evidencie tal situación, y sí se evidencia de las planillas de liquidación de prestaciones sociales traídas por ambas partes, que el monto que le liquidó al trabajador por concepto de utilidades es el mismo monto que utilizó el actor para calcular su alícuota, es decir la cantidad de Bs. 2.940.520,40; por lo que debe concluir forzosamente este sentenciador en que esa es la alícuota de utilidades que debió utilizarse para conformar el ya declarado salario integral y ASÍ SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOAQUIN ERNESTO GOMEZ, titular de la cédula de identidad número: V-10.210.666 en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, Compañía en Comandita por Acciones., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa a pagarle al demandante la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.047.484,97) que es la Diferencia de las Prestaciones Sociales adeudadas.
TERCERO: En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez Ejecutor de Medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, una vez declarada firme la presente Sentencia, para que produzca los Cálculos correspondientes a la indexación de la suma CINCUENTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 52.047.484,97) desde el 25-06-03 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente Sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de MAYO de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/JRdeZ/is.-
EXP. No. 7.301
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