REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 1.856

PARTE ACTORA: MARIA LUGO, Venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-2.772.835 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de única accionista de la Sociedad Mercantil MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Secretario de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con fecha 16 de Febrero de 1962, anotado bajo el No. 121, Libro I y que cursa hoy por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS PAZ CAIZEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540.

PARTE DEMANDADA: ISRAEL ANTONIO RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.431.337, actor victorioso de Sentencia de fecha 25-11-2002 proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE CARDENAS CARDENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.880.

SENTENCIA DEFINITIVA: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

PRELIMINARES
Se inicia la presente litis mediante demanda interpuesta por ante el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, en fecha 11-11-2003, por la ciudadana MARIA LUGO, titular de la cédula de identidad número: V-2.772.835 en su carácter de única accionista de la Sociedad Mercantil MARINAS DE ZULIA, S.A. (MARZUSA) en contra de la Sentencia en Ejecución dictada el 25-11-2002 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el Expediente Nro. 1.856, contentiva de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES le interpusiera a la hoy demandante el ciudadano ISRAEL ANTONIO RONDON, debidamente asistido de Abogado. Recibida como fue la demanda, el mencionado Juzgado de Sustanciación declinó competencia en este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien mediante auto de fecha 04-02-2004, y de conformidad con lo estipulado en los Artículos 331, 344 y 218 del Código de Procedimiento Civil la admitió cuanto ha lugar en derecho, por llenar los extremos legales del Artículo 340 ejusdem; ordenando la citación del ciudadano ISRAEL ANTONIO RONDON, de conformidad con la Ley. Una vez practicada la citación del demandado en fecha 26-02-2004, éste en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionado con la caducidad de la acción, el 24-03-2004.

PRETENSIONES DE LA ACTORA:

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentada por la demandante, este Tribunal establece los siguientes hechos, en los cuales fundamenta su pretensión:
1. Que la Sentencia cuya invalidación demanda, fue proferida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 25-11-2002.
2. Que la Sentencia que se pretende invalidar, correspondió a demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el Ciudadano ISRAEL ANTONIO RONDON en contra de la Sociedad Mercantil MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA), de la cual la hoy accionante es única accionista.
3. Que en el proceso citatorio para la causa sentenciada, se produjo violación de normas fundamentales, no habiéndose producido correctamente ni la citación personal ni la citación cartelaria, toda vez que se citó en la persona de MAIRA LUGO DE LIZARDO en su carácter de Administradora Legal de la demandada, pero que para la fecha la empresa se encontraba bajo administración especial ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
4. Que la empresa tuvo conocimiento de que en su contra se había instaurado un juicio y que además el mismo estaba en proceso de ejecución forzosa, el día 30-10-2003 por información suministrada por el Sr. DOUGLAS NUÑEZ RODRIGUEZ.
5. Que la ciudadana MARIA LUGO, demandante en nombre de MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA), expresa que ella es la única accionista de la sociedad mercantil que fuera condenada en la Sentencia que se intenta invalidar.
6. Que estando dentro del lapso procesal pertinente, al tenor de los Artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil, demanda formalmente para que el Tribunal declare expresamente la Invalidación total de la Sentencia recurrida tanto en lo principal como en todos sus accesorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 332 ejusdem.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Como expresó anteriormente este Tribunal, el demandado no dio contestación a la demanda y solo opuso la cuestión previa contenida en el numeral 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Caducidad de la Acción, por lo que el Juez debe pronunciarse aún de oficio sobre la misma, el Tribunal analizará y decidirá sobre lo pedido en capítulo aparte.
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACTORA

En escrito de fecha 30-03-2004 el Apoderado Actor pide al Tribunal, en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, que de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil proceda a sentenciar la causa con fundamento a la Confesión Ficta en que incurrió el demandado; además pide igualmente al Tribunal se efectúe cómputo por Secretaría de los días hábiles de despacho transcurridos; el Tribunal acuerda en conformidad y con visto a lo anteriormente planteado, procede a decidir sobre la caducidad antes de decidir sobre la Confesión Ficta y al fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA:

Dispone el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 335: en los casos de los números. 1º, 2º y 6º del Artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido el conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar.”

A la luz de la norma supra transcrita corresponde a este Juzgador verificar la fecha cierta en que la demandada pudo tener conocimiento de la acción que le fue propuesta y que fuera sentenciada dando origen a este Juicio de Invalidación.
Así las cosas observa quien decide que del expediente No. 1.856 contentivo de la Sentencia que se pretende invalidar; el cual reposa en el archivo de esta transición laboral se evidencia:
1) Que con fecha 12-12-1996 (folio 23 causa principal) el Alguacil diligenció indicando que el día 10 de Diciembre del mismo año a la 1:45 PM fijó original del cartel de citación que ordenara el Tribunal mediante auto del 02-12-1996, en la puerta principal de la referida empresa MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA) ubicada en el Sector Nueva Rosa de Cabimas; siendo atendido por un ciudadano de nombre PETER BASTIDAS quien dijo ser el vigilante y que él le haría llegar el cartel a los representantes de la empresa; y el otro cartel lo fijó en la sede del tribunal.
2) En fecha 21-01-1997, el Tribunal mediante auto, designó al Abogado FERNANDO ROJAS como defensor Ad-Litem de la demandada MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA).
3) Mediante acta de fecha 13-02-1997, fue juramentado el Abogado FERNANDO ROJAS como defensor Ad-Litem de la entonces demandada.
4) Mediante auto de fecha 21-03-1997 se produjo compulsa y se ordenó la citación de la demandada en la persona de su defensor Ad-Litem, habiéndose consumado la citación el 07-04-1997, según diligencia del Alguacil de fecha 08-04-1997.
5) En fecha 14-04-1997 el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda, y el 18-04-1997, promovió pruebas testimoniales en representación de la hoy demandante, entre otras las deposiciones de MARIA LUGO (hoy demandante en Invalidación) y de MAIRA RINCÓN DE LIZARDO.
Observa el Tribunal, que contrario a lo expresado por la demandante en Invalidación, la citación cartelaria efectuada en el proceso del Juicio cuya Sentencia hoy se pretende invalidar, cumplió con todas las formalidades de la Ley por cuanto los carteles fueron fijados uno en la sede domiciliaria de la empresa y el otro en el Tribunal, por lo que de conformidad con la Ley y la constante y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se debe considerar tal citación como formalmente practicada, porque no hay dudas de que la representante y los accionistas de la demandada, necesariamente tuvieron conocimiento del juicio en su contra incoado. A mayor abundancia el Tribunal de la entonces causa, cumplió con el procedimiento de nombrarle Defensor Ad-Litem a objeto de garantizar al máximo el derecho a la defensa y en él se produjo la citación personal con consignación de compulsa, de tal manera que él pudo dar contestación a esa demanda y promover pruebas entre las que se cuentan las testimoniales de la hoy demandante en invalidación y de la entonces presunta representante legal de la sociedad mercantil demandada. (18-04-197 folio 71 y 72).
En virtud de este análisis no le cabe dudas a este Sentenciador que la parte demandada en el Juicio que hoy se pretende invalidar estuvo perfectamente y válidamente citada y que además sus representantes o sus interesados tuvieron conocimiento (art. 337 C.P.C.) del juicio de que se trató, razón por lo cual debe tenerse como la fecha de citación y la fecha en que tuvo conocimiento la empresa de la existencia del juicio que hoy se pretende invalidar el día 12-12-1996, que es la fecha en que constó en autos la referida diligencia del Alguacil anunciando la fijación de los carteles de citación y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarado el 12-12-1996 como fue, la fecha en que la hoy demandante en invalidación tuvo conocimiento de la existencia del juicio que se pretende invalidar, y que desde ese día, al día 11-11-2003, fecha en que interpuso la demandada de invalidación (folio 1 al 5 vuelto) ha transcurrido en demasía el lapso a que se contrae, los artículos 334 y 335 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la caducidad una institución de orden público que debe ser declarada aún de oficio, por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, más aún habiendo sido opuesta la misma por el hoy demandando como cuestión previa, forzosamente debe declararse la Caducidad de la acción y ASI SE DECIDE.
Habiendo declarado este Tribunal la caducidad de la acción para invalidar la sentencia objeto del presente juicio y habiendo sido ésta opuesta como cuestión previa, de conformidad con los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, procede el Tribunal a decidir, sin conclusiones de las partes; resultando inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios en la presente causa, ya que declarada la caducidad no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado al análisis de las pruebas que se refieren a la caducidad, esto en atención a Sentencia 475, del 16-11-2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual es aplicable por analogía a la presente causa y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La caducidad de la Acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUGO como única accionista de la Sociedad Mercantil MARINAS DEL ZULIA, S.A. (MARZUSA) contra la Sentencia proferida por el Extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 25-11-2002 en Juicio incoado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO RONDON, todos suficientemente identificados en los autos, en contra de la hoy demandante en invalidación.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: No es necesario notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria de conformidad en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines estipulados en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFIQUENSE COPIAS Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, SEIS (06) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2.004). Siendo las 3:30 a.m. AÑOS 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1° de JUICIO (TEMP)

DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABP/ MC/ JRdeZ/is.
EXP. Nro. 1.856.-