REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.



EXPEDIENTE No.: 3.294


PARTE DEMANDANTE: ARGENIS DELGADO PAZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad número: V-5.819.043 y domiciliado en Sabaneta de Palma, Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: IVAN PEREZ PADILLA, JOSE ANGEL FERRER ROMERO y YHAJAIRA COROMOTO BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.096, 29.917 y 29.074 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PESQUERA PALO MÍO, C.A, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12-03-1996, bajo el No. 29, Tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ MONTERO, ANA MARIA DOMINGUEZ BRIÑEZ, ARQUIMEDES DE JESUS DOMINGUEZ BRIÑEZ, JESUS GERARDO BORRERO CHACIN e IGLE JOSEFINA FERNANDEZ FERER, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.277, 74.602, 84.310, 83.350 y 85.318 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Quien suscribe ANGEL BETANCOURT PEÑA, Juez Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo tomado posesión del cargo en éste Tribunal el primero (01) de Septiembre de dos mil tres (2003), de conformidad con la Ley me avoco al conocimiento de la presente causa, y de una revisión exhaustiva practicada al presente expediente el tribunal observa que desde el 25 de Febrero de 2002 hasta la presente fecha, no existe ninguna diligencia de las partes para impulsar el proceso, demostrándose el desinterés de las mismas, en especial del demandante; por lo que éste Tribunal en acatamiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Decaimiento de la Acción del demandante, entre la que se cuenta la Sentencia No. 956 de fecha 01-06-2001, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se transcribe el siguiente extracto:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan proceso que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un bien día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un Juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar al fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción, cuya falta se constata, no sólo de autos, sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su partes, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por manifiesta falta de interés de las partes en la demandada incoada por el ciudadano ARGENIS DELGADO PAZ, titular de la cédula de identidad número: V-5.819.043 en contra de la empresa PESQUERA PALO MÍO, C.A. por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación, para que haga uso del derecho que a bien tenga. Exhórtese a un Juzgado de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para la práctica de la notificación de la parte demandante.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez vencido el término indicado en el particular anterior sin que el actor se hubiere pronunciado.
Se ordena expedir copia certificada de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1384 del Código Civil y ordinales 8 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE AL DEMANDANTE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, CINCO (05) de MAYO de DOS MIL CUATRO (2004). AÑOS 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
JUEZ 1° JUICIO (Temp.)


JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.




LA SECRETARIA

ABP/JRdeZ/is.-
Exp.: 3.294