REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Presentación de Informes de las parte demandante
EXPEDIENTE NRO.: 0.555.
PARTE ACTORA: ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.705.803, y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN, RODOLFO VILLASMIL BOLIVAR, MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO OJEDA, GABRIEL ANTONIO BARRERA y DUILIA GRACIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.655, 23.531, 46.825, 21.344 y 14.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15-12-1989, anotada bajo el Nro. 28, Tomo 4-A., y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: FELIPE HERNANDEZ CONTRERAS, JESUS ARANAGA, ANTONIO ORLANDO CONTRERAS, MARIA LORENA STAGG DE MARQUINA y GERMAN MARRUFO, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.656.291, V-2.113.342, V-3.381.568, V-7.833.301 y V-4.149.393, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRELIMINARES:
Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto en fecha 24-03-1.993, por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, en el cual demandó por ante el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en contra de la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Posteriormente este juzgado declinó su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cumplidas las formalidades legales de instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De la lectura del libelo de la demanda presentada por el actor, se observa que el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, trajo a las actas todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:
1. Alegó que comenzó a prestar servicios en la empresa CADAFE-REGION-ZULIANA en la sección eléctrica de Cabimas el día 22-08-1.972.
2. Alegó que luego de pasar por diferentes cargos, llegó a ocupar el cargo de jefe de Distrito III de la División Baralt-Balmore Rodríguez, cargo que desempeñó hasta el día 24-03-1.992, cuando formalizó mediante carta renuncia de no continuar prestando servicios para la empresa demandada, ya que la misma con motivo de la descentralización optó por desligarse de la relación laboral con los trabajadores vinculados a ella en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo.
3. Alegó que como consecuencia de la sustitución de patrono CADAFE pasó a ser sustituida por la empresa ENELCO quien asumió todas y cada una de las responsabilidades legales y contractuales.
4. Alegó que prestó un tiempo de servicios de diecinueve (19) años, ocho (8) meses y dos (2) días, sin tomar en cuenta el lapso de preaviso que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente también se toma en cuenta en todo caso como complemento del tiempo a los efectos del pago de las prestaciones sociales.
5. Alegó que tenía un salario básico mensual de Bs. 16.922,35, una asignación de gastos de vida fijos mensuales de Bs. 4.368,oo, una asignación de prima por residencia mensual de Bs. 300 y una asignación fija por vehículo mensual de Bs. 3.780,oo.
6. Alegó que la empresa unilateralmente dejó de pagarle esta asignación por vehículo a partir de junio de 1.991, y que estos es parte del salario, y por ello reclamó los pagos correspondientes desde la fecha en que dejó de pagarle hasta la fecha de su retiro, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 37.800,oo.
7. Alegó que la empresa a partir del año 1.983 le tenía asignada 17 horas de sobretiempo fijo, en virtud de la actividad del cargo que desempeñaba para la empresa, así como también realizaba trabajos configuradas en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras feriadas y recibía además un bono compensatorio.
8. Alegó que sus prestaciones sociales y demás beneficios debieron ser pagados como un trabajador a destajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
9. Alegó que para la fecha que concluyó su relación laboral, ENELCO elaboró una planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no se compaginó con la realidad, y no tomó en cuenta en el cálculo del salario, lo que correspondía por incremento de utilidades contractuales, no tomó en cuenta y omitió el pago de los salarios correspondientes por concepto de días no laborables, conforme a la Legislación del Trabajo vigente, siendo estos sábados, domingos y feriados, lo cual incidió negativamente sobre la liquidación de utilidades y prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, caja de ahorro, etc.
10. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
11. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,oo.
12. Reclamó la indexación.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC); el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO SUCRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE CARUPANO de 1.991.
2. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) (1.983-1986).
3. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.987.
4. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.980.
5. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.970.
6. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.973.
7. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.976.
Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y pendiente la citación cartelaria, de conformidad con la Ley, el apoderado judicial de la demanda en fecha 08-11-1.993, consignó poder, quedando debidamente citada.
En fecha 12-06-2001 se dictó un auto, mediante el cual se acordó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, paralizándose la causa desde ese día y constando en autos dicha notificación en fecha 14-08-2002, suspendiéndose el procedimiento por noventa (90) días.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada, lo hizo en los siguientes términos:
1. Admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.) desde el día 22-08-1.972 y que culminó el 24-03-1.992, encontrándose bajo subordinación jurídica de ENELCO.
2. Admitió que la finalización de la relación laboral entre el actor y su representada se debió a la soberana decisión de renunciar del actor, sin preavisar a la patronal.
3. Admitió que la remuneración básica del actor alcanzaba la cantidad de Bs. 16.992,35 mensuales.
4. Admitió que el accionante tenía una asignación mensual de Bs. 4.368 por gastos de vivienda.
5. Admitió que el actor tenía una asignación mensual por residencia de Bs. 300,oo.
6. Negó que su representada le hubiera asignado al actor la cantidad de 17 horas de sobre-tiempo fijo, ya que jamás la empleadora le asignó sobre-tiempo al accionante.
7. Negó que ENELCO le pagara al accionante el bono compensatorio a que alude en el libelo de demanda.
8. Negó que el actor recibiera en forma reiterada los beneficios de sobre-tiempo fijo de 17 horas, ni horas extra diurnas, nocturnas ni en días feriados ni bono compensatorio alguno.
9. Negó que ENELCO haya incurrido en apropiación indebida.
10. Negó que el demandante tenga derecho a que se le incremente el salario de liquidación, ya que éste no trabajó sábados, domingos ni días feriados, ni que el actor deba incrementar su salario de liquidación con las utilidades contractuales.
11. Negó cada una de las cantidades y conceptos reclamados por el actor.
12. Negó que su representada haya asignado al demandante la cantidad fija mensual de bs. 3.780,oo por vehículo.
13. Negó que el salario de liquidación del demandante deba ser incrementado con la liquidación de utilidades, vacaciones, bono vacacional y caja de ahorro.
14. Negó cualquier reclamación por caja de ahorro y que el actor fuese miembro de la misma.
15. Negó que las cantidades reclamadas deban calcularse como trabajador a destajo.
16. Negó el salario promedio de Bs. 1.798,68 diarios, la alícuota de utilidades de Bs. 1.759,66 y el salario de liquidación final de Bs. 3.558,34
17. Alegó que su representada le canceló al actor la cantidad de Bs. 863.892,88 por concepto de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Cabimas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Carta de renuncia de fecha 24-03-92 presentada por el ciudadano Antonio Navarro dirigida a Jefe de relaciones laborales. ENELCO Cabimas.
2. Acta Nro. 383 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14-05-1992.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por cuanto se admitió la existencia de la relación de trabajo, y que la terminación de la misma fue por renuncia del actor, la controversia versará sobre todos los alegatos presentados por el actor, entre estos están: la calificación de trabajador a destajo, los salarios devengados, la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo y los conceptos reclamados.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria establece lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado admitió que entre su representada y el demandante existió una relación laboral. Por otra parte negó de forma detallada y pormenorizada todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda, alegando los fundamentos de su rechazo. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al reclamo de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales corresponde a la parte demandada desvirtuar cada una de las pretensiones del actor relacionadas con la relación laboral ordinaria, ya en régimen legal o contractual; pero es carga del actor probar los elementos extraordinarios, como por ejemplo, horas de sobretiempo, trabajo en feriados y domingo, etc., por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PROBANZAS
Es de observar que en el lapso de instrucción de la causa, ambas partes acompañaron carta de renuncia presentada por el ciudadano Antonio Navarro al Jefe de relaciones laborales de ENELCO Cabimas, de fecha 24-03-92, y siendo que fue reconocido que el actor renunció al cargo, quien decide, no entra a analizar dicha probanza, por no ser objeto de controversia. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I. Invocó el mérito favorable que puede desprenderse de las actas procesales. La jurisprudencia ya ha establecido que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de la parte, por lo que quien decide, declara improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECLARA.
II. INSTRUMENTALES:
1. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑIA ANONIMA DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC); el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO SUCRE y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE CARUPANO de 1.991.
2. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) (1.983-1986).
3. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.987.
4. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.980.
5. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.970.
6. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la COMPAÑÍA ANONIMA. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.973.
7. Copia Certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la C. A. DE ADMNISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) de 1.976.
VALORACION:
Del análisis realizado a estas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, sin embargo los contratos colectivos tienen carácter normativo, y no son medio de prueba, por lo que quien decide, no los valora, sino que los aplica en todo su contenido. ASI SE DECLARA.
III. PRUEBA DE EXPERTICIA:
La misma no fue admitida por el tribunal, de lo cual la parte demandante apeló.
Posteriormente el Tribunal Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación y condenando en costas a la parte demandante, quedando firme la no admisión de esta prueba. ASI SE DECLARA.
IV. PRUEBA DE INFORME:
Solicitó la parte demandante, con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara al Ministerio del Trabajo Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Organizaciones Sindicales Contratos y Conflictos de Trabajo, copias debidamente certificadas de los archivos referidos a los Contratos Colectivos suscritos entre CADAFE y sus trabajadores-sindicatos que los representaba, así como los documentos de Actas Convenios que prorrogaba el contrato ya discutido con ENELCO y el sindicato que agrupaba a los trabajadores vinculados con ella.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que no se obtuvo la información solicitada, ya que dicha dependencia notificó a este tribunal que carecía de los recursos necesarios para hacer posible su solicitud, sugiriendo que los interesados comparecieran por ante esa dependencia, a fin de que facilitaran dichos recursos, por lo que quien decide, declara que no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
V.- PRUEBA DE EXHIBICION
Solicitó la parte demandante la exhibición en original de los siguientes documentos que fueron acompañados en copias fotostáticas:
1. Veintiocho (28) Planillas de relación de sobres de tiempo.
2. Un (1) de ajuste de sueldo, referida al ajuste de gasto de vidas, y donde aparece el bono compensatorio.
3. Acta de fecha 08-07-81, referido al pago por remuneración de sábados, domingos y feriados.
4. Acta de fecha 13-03-81.
5. Cuarenta y tres (43) recibos de pago de asignación y retenciones de las empresas CADAFE y ENELCO.
6. Carta de Renuncia dirigida a la empresa ENELCO.
7. Acta de fecha 17-10-1991.
VALORACION:
Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba, y analizada la negativa del representante del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentando sus alegatos en el hecho de que los documentos acompañados a los folios 546, 547, 549 al 552 y del 555 al 564 no fueron firmados por su representada, desconociéndolos en este acto, y que los documentos acompañados a los folios 540 al 545, así como los acompañados a los 548, 553, 554, 565 al 567 y del 568 al 612, con excepción del 582 al 586 de la segunda pieza, carecen de firma, además alegó que su representada no los tenía en su poder y por ello no los exhibió. Y con respecto a los documentos que sí aparecían firmados, pero desconocidos por el mismo, no se encontraban en su poder y tampoco podía exhibirlos. Alegó que no podía exhibir lo que se le expuso, ya que tales originales reposaban en la compañía anónima de administración y Fomento Eléctrico CADAFE. Y por último señaló que a excepción del acta de fecha 13-03-81, las restantes no reposaban en su poder sino en los archivos de CADAFE. En consecuencia, este juzgador luego de un minuciosos estudio de las documentales en cuestión, determina que la naturaleza de las documentales traídas por el actor al presente asunto fueron promovidas para fungir solo como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí. En base a lo antes expuesto, es por lo que este juzgador desecha el argumento de la contraparte con respecto a dichas documentales. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, visto que las documentales bajo análisis no fueron exhibidas en su oportunidad correspondiente, ni fueron traídas sus originales por la parte demandada, debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en el Tercer aparte del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tiene como cierto el contenido de los documentos aportados en copias para la exhibición, y en consecuencia el tribunal, de conformidad con el artículo 507 ejusdem, declara demostrado que el trabajador a partir del año 1.991 recibía el pago del bono compensatorio, que desde el año 1.986 al año 1.992 recibía pago por horas extras diurnas y que como Jefe de Distrito debía recibir el pago de una bonificación por permanencia. ASI SE DECLARA.
V. POSICIONES JURADAS:
La parte demandante solicitó las posiciones juradas de la demandada, en la persona del ciudadano HUMBERTO ZAVARCE JIMENEZ, en su carácter de Administrador de ENELCO.
Por cuanto no consta en autos, la evacuación de dicha prueba, quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Este juzgador ratifica lo decidido anteriormente sobre este particular. ASI SE DECLARA.
II. INSTRUMENTAL:
1. Acta Nro. 383 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, Cabimas del Estado Zulia, de fecha 14-05-1992.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que el mismo no fue atacado o desconocido por la parte contraria, adquiriendo pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la empresa demandada canceló al actor la cantidad de Bs. 863.892,88 por concepto de prestaciones sociales, para la fecha del 14-05-1.992. ASI SE DECLARA.
III. PRUEBA DE INFORMES:
La parte demandada, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se requiriera del Banco Maracaibo, C.A., de la ciudad de Cabimas, que informara acerca de: 1.- Si ante esa oficina o cualquiera otra, fue presentado al cobro el cheque distinguido con el N° 86670826, librado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO) a favor del ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 4.705.803 y por un monto de Bs. 863.892,98 o si dicho efecto de comercio fue acreditado en alguna cuenta corriente, de ahorros, participación, de activos líquidos o de otra naturaleza. 2.- Se remita al tribunal copia certificada del efecto de comercio antes identificado con el respectivo endoso.
VALORACION:
Del análisis realizado a esta probanza, se observa que no fue suministrada la información solicitada, por lo que quien decide, no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.
Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Acto de informes orales, solo compareció la parte demandante, y consignó un resumen de los mismos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido originado en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones que en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada, por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción.
En el presente caso, el trabajador alegó que era un trabajador a destajo, y la empresa demandada, al admitir la existencia de la relación laboral, y teniendo la carga de probar, no logró desvirtuar este alegato, por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, declara como cierto que el actor era un trabajador a destajo. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el actor alegó que el régimen aplicable en su caso era la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) y LA FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), hoy ENELCO, para el año 1.991, el cual tenía una vigencia de tres (3) años, según lo establecido en la Cláusula Cuadragésima Primera, y por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, y siendo que ENELCO sí tiene suscrito este Contrato Colectivo de Trabajo, quien decide, y de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, declara que el régimen aplicable al trabajador para el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales es el Contrato Colectivo de Trabajo indicado. ASI SE DECLARA.
Con respecto, al pago de asignación de vehículos, el actor alegó que la empresa dejó de pagarle desde junio de 1.991 hasta la fecha de su retiro, es decir, hasta el 24-03-1.992, a razón de Bs. 3.780 mensual, la cantidad de Bs. 37.800,oo. Por cuanto este concepto se encuentra consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo señalada anteriormente, en la Cláusula Primera, Literal m), y siendo que no fue desvirtuada la cantidad señalada por el actor, es por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el pago al actor de la cantidad de Bs. 37.800,oo por concepto de asignación de vehículos. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el actor reclamó el pago por concepto de incremento diario por utilidades y por concepto de diferencia de utilidades desde el año 1.974 al 1.992. Ahora bien, por cuanto la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, y teniendo por lo tanto la carga de la prueba y al no haber desvirtuado este alegado hecho por el actor, y además, por cuanto el concepto de utilidades se encuentra consagrado en el Contrato Colectivo de Trabajo, que rige la relación laboral entre el actor y la demandada, es por que quien decide, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el pago de las cantidades reclamadas por estos conceptos. ASI SE DECLARA.
Así también reclamó el actor el pago por concepto de diferencia de vacaciones, por resultar errados los cálculos efectuados por la empresa en las diferentes oportunidades en que ésta le canceló sus vacaciones y con el salario diario promedio que en las diferentes fechas resultaren ciertas, a través de una experticia complementaria del fallo. A este respecto, es de observar que la parte actora es imprecisa en su petición, por cuanto no establece cuáles son los diferentes salarios que devengó durante el período de su relación laboral, tampoco señala qué cantidad le pagó la empresa demandada para poder determinar la diferencia que le corresponde por vacaciones y sustenta su pedimento en una experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por resultar imprecisa la pretensión del actor por el reclamo por diferencia de vacaciones, y no señalar los diferentes salarios, es por lo que quien decide, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se declara impedido de establecer lo que le corresponde al actor por este concepto. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto la demandada teniendo la carga de desvirtuar los salarios alegados por el actor en su libelo de demanda, y no habiéndolo hecho, al tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como ciertos los salarios señalados por el actor, es decir, un salario promedio diario de Bs. 1.798,68, y un salario diario de Bs. 3.558,34, a los efectos del pago de la antigüedad. ASI SE DECLARA.
Por todo lo anterior, este juzgador pasa a recalcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le pudieran corresponder al demandante y en base a los salarios determinados up supra, desde el 22-08-1.972 hasta el día 24-03-1.992, es decir, por un período de diecinueve (19) años, siete (7) meses y dos (2) días. ASI SE DECLARA.
En base a las consideraciones anteriores, este juzgador procederá a determinar las cantidades que le corresponden al trabajador por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo estos los siguientes:
1) POR CONCEPTO DE PAGO DE ASIGNACION DE VEHICULO: (desde junio de 1.991 hasta marzo de 1.992) La cantidad de Bs. 37.800,oo, a razón de Bs. 3.780 mensuales (Cláusula 1, literal m) del Contrato Colectivo de Trabajo)
2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHO BOLIVARES (Bs. 4.270.008,oo), a razón de 60 días por 20 años, por el salario promedio diario de Bs. 3.558,34 (Cláusula Vigésima del Contrato Colectivo de Trabajo).
3) POR CONCEPTO DE INCREMENTO DIARIO DE UTILIDADES: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.414.869,64). (Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo)
4) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE UTILIDADES:
La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 464.354,51). (Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo)
5) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.919,97), a razón de 39 días, entre 12 meses, por 7 meses, por el salario básico diario de Bs. 1.798,68 (Cláusula Vigésima Segunda del Contrato Colectivo de Trabajo).
6) POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS:
La cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 78.692,25), a razón de 75 días, entre 12 meses, por 7 meses, por el salario básico diario de Bs. 1.798,68 (Cláusula Vigésima Primera del Contrato Colectivo de Trabajo).
7) POR CONCEPTO DE INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 335.842,10) (Según la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a los años 1.990, 1.991, 1.992 y 1.993)
Todos estos conceptos alcanza a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.642.486,47), a la que le debe deducir la cantidad de Bs. 863.892,88, ya recibidos por el actor, por lo que queda como diferencia a su favor la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.778.593,59).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO SEGUNDO NAVARRO, en contra de la Sociedad Mercantil ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ORIENTAL (ENELCO), ambos plenamente identificados y representados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.778.593,59), por concepto diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.778.593,59), condenada a pagar a la demandada, desde el 24-03-1.993 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia, mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TREINTA Y UNO (31) de Mayo del dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/MB/JRdeZ/is.
EXP. No. 0.555.-
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