REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO.: 4.079
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE MATA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.040.774 y domiciliado en el Municipio Autónomo de Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LEXY REGINA GONZALEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZALEZ y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 79.906 y 34.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05-09-1986, bajo el Nro. 77, Tomo A-14, y domiciliada en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TOMAS TORRES, JOSE MANUEL NUÑEZ LAREZ y ALFONSO JOSE RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.724, 26.933 y 45.628, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DERECHO DE PARTICIPACION EN INVENCIONES O MEJORAS.
PRELIMINARES:
En fecha 17-04-2.002 fue interpuesta demanda por el ciudadano OSWALDO JOSE MATA BRITO, en contra de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A. (INORCA), por motivo de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y derechos de participación en invenciones o mejoras, por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.054.634.270,oo)
Cumplido como ha sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.
PRETENSIONES DEL ACTOR:
De la lectura del libelo de la demanda presentado por el actor, se observa que éste trajo a los autos todos los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo expuesta. De seguidas se resumen los hechos alegados y el derecho invocados por el demandante:
23. Alegó que en fecha 02-02-1.999 comenzó al prestar servicios personales y subordinados para la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA).
24. Alegó que la demandada tiene su domicilio principal en Anaco, Estado Anzoátegui, pero con sucursal en Ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
25. Alegó que empezó prestando sus servicios en la Oficinal Principal de Anaco, Estado Anzoátegui, y a partir de Febrero del 2001 fue trasladado a la Oficina de la empresa demandada, ubicada en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
26. Ejerció el cargo de Gerente de Operaciones.
27. Alegó que tenía un horario de disponibilidad de 24 horas.
28. Alegó que recibió un salario al principio de Bs. 800.000,oo y Bs. 100.000,oo para pago de vivienda, mensuales, y al ser trasladado a Ciudad Ojeda del Estado Zulia, se le canceló como último salario la cantidad de Bs. 1.500.000,oo mensual y Bs. 400.000,oo por vivienda.
29. Alegó que la empresa demandada le prestaba servicios a la industria petrolera, al hacerle trabajos de bombeo a pozos petrolero, en la zona de Tía Juana, Lagunillas, Bachaquero, Motatán, Barua y Machiques, todos ubicados en las áreas de P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, C.A.
30. Alegó que la prestación de sus servicios la realizó hasta el día 27-09-2001, fecha en la cual fue despedido verbalmente por el ciudadano CARLOS RUIZ, en su condición de Gerente General de la Empresa, y que el despido fue injustificado.
31. Alegó que los derechos laborales y demás conceptos e indemnizaciones adeudadas, deben serles canceladas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera Vigente.
32. Reclamó el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 54.634.270,oo.
33. Reclamó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y sobre las indemnizaciones retenidas y no canceladas, así como los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
34. Alegó que se le encomendó el diseño y fabricación de varios equipos de bombeo de alta presión, específicamente dos (2) equipos y la mejora de otro equipo.
35. Reclamó el pago de su participación en las invenciones o mejoras, fijándola en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,oo.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
19. Copia Certificada de Poder Otorgado por el ciudadano OSWALDO MATA, por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de Octubre del 2.001, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 167 de los libros Autenticaciones
Agotadas las formalidades para la práctica de la citación personal y dándose por citada la empresa demandada, el apoderado judicial de la misma, en fecha 13-06-2.002, dio contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el apoderado judicial la demandada INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA) lo hizo en los siguientes términos:
1. Opuso la Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, pidiendo la Regulación de la Competencia, y siendo declarada la misma sin lugar por El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Opuso la Cuestión Previa de los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa.
3. Alegó que el trabajo del actor no era continuo sino esporádico y a destajo.
4. Alegó la prescripción de la acción.
5. Admitió la existencia de la relación laboral.
6. Negó la fecha 02-02-1.999, como fecha de inicio de la relación laboral.
7. Alegó que el día 18-02-00 fue el último día en que el actor estuvo en la empresa demandada.
8. Negó que su representada tuviese sucursal en Ciudad Ojeda.
9. Negó el cargo de Gerente de Operaciones del actor.
10. Negó que el demandante estuviese subordinado a la empresa INORCA.
11. Negó que el demandante tuviese a su cargo o ejercido en ninguna oportunidad, diseño y construcción de equipos de bombeos para la empresa demandada.
12. Negó el carácter de ingeniero, diseñador y constructor de equipo de bombeo, del actor.
13. Negó los salarios indicados por el actor.
14. Negó la fecha 27-09-2001, como fecha de culminación de la relación laboral.
15. Negó que el actor haya sido despedido verbalmente.
16. Negó la obligación de su representada de cancelar conforme a ninguna Convención Colectiva.
17. Negó que le adeudara al actor nada por concepto y disfrute de las invenciones.
18. Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor.
19. Alegó como defensa de fondo, la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta.
20. Negó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses de mora.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
1. Título Supletorio Nro. 41483, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-05-2002.
2. Título Supletorio Nro. 41845, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1-10-2002.
3. Título Supletorio Nro. 41966, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-10-2002.
4. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco en fecha 02-09-2002, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
5. Trámite Nro. 22143141 emitido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 06-03-2002.
6. Permiso de Circulación Nro. 4141, expedido en fecha 04-12-2001, por el Ministerio de Infraestructura.
7. Copias Fotostáticas de Acta de Revisión realizada por ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de Anaco, de fecha 30-08-2001.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Por cuanto se admitió la existencia de la relación laboral, y se alegaron hechos nuevos, la controversia versará sobre todos los alegatos hechos por la parte demandante, entre los cuales están: las Cuestiones previas de prescripción de la acción y la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y en caso de no prosperar éstas, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, los salarios devengados por el actor, el cargo desempeñado, el Régimen aplicable, la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y los derechos de participación del actor en las invenciones o mejoras reclamadas.
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria estableció lo siguiente en Sentencia Nro. 758 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, sobre la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y distribución de la carga de la prueba, el cual señala que:
“…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo –;segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…”
Así las cosas, corresponde a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor así como probar los hechos nuevos traídos a los autos; y al actor, probar la interrupción del lapso prescriptivo alegado, y aquellos conceptos que excedan de los normales, legal y contractualmente tutelado, como por ejemplo las invenciones y mejoras que alegan. ASÍ SE DECLRA.
En el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar pruebas, por lo que las mismas se valorarán aplicando el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo la oportunidad legal para que tuviese lugar el Acto de Presentación de Informes Orales, comparecieron ambas partes, y consignaron el resumen de los mismos.
I
PUNTOS PREVIOS:
PRESCRIPCION DE LA ACCION COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
Debe este juzgador decidir previamente si obró la prescripción alegada y si el demandante hizo uso de alguna de las formas legales de interrumpir el fatal lapso.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso el apoderado judicial de la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por cuanto el día 18-02-2000, fue la última vez que el actor estuvo en la empresa demandada en Anaco, desde esa fecha no portó más ni hizo acto de presencia en la misma, y hasta la fecha de citación y emplazamiento a contestar la demanda habían trascurrido los términos previstos en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la parte demandante señaló en su libelo de demanda, una fecha distinta de terminación de la relación laboral, que fue el 27-09-2001, la cual niega la empresa demandada al alegar como fecha cierta de culminación el 18-02-2000, y por cuanto ésta última tenía la carga de probar su excepcionamiento, al alegar el hecho nuevo, y de las pruebas aportadas por la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, referido a la fecha de culminación de la relación de trabajo y no logró probar el hecho nuevo alegado, quien decide, declara como fecha cierta de terminación de la relación de trabajo que uniera al ciudadano OSWALDO JOSE MATA BRITO con la empresa demandada INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), el día 27-09-2001, a partir de la cual empieza a correr para el trabajador el lapso interruptivo de la prescripción de la acción, por lo que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, lo cual ocurrió el 27-09-2001, hasta la interposición de la demanda, el 17-04-2002, trascurrieron seis (6) meses, veinte (20) días y hasta la citación de la demandada, es decir, el día 27-05-2002, han transcurrido ocho (8) meses.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:
Artículo 1.967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969:“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17-04-2002, y habiendo culminado la relación de trabajo el 27-09-2001, no había transcurrido un (1) año, a los efectos de la prescripción de la acción.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores observaciones, este juzgador determina que la acción no se encuentra prescrita, por lo que desecha la defensa de fondo, opuesta por la demandada. ASI SE DECLARA.
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN
La demandada alegó la cuestión previa del artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en que el actor no citó ninguna de las cláusulas del Contrato Colectivo, y tampoco indicó la fecha y la Oficina donde éste reposaba, y que la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la demanda es inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, ya que omitió cumplir con el requisito exigido por el ordinal 5° de la citada norma de procedimiento, esto es, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
A este respecto, cabe señalar que la demandada erró al alegar como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en la omisión por parte del demandante, al no cumplir con el requisito del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que en todo caso, lo procedente era alegar el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, la cuestión previa de defecto de forma, por no llenar la demanda los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ésta fue declarada sin lugar por ese juzgador, quien decide, declara improcedente esta defensa de fondo alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
VII. INSTRUMENTALES:
7. Copias fotostáticas de Cuaderno de Estructura Organizativa de la Empresa INORCA, fotos de los equipos propiedad de la empresa y descripción de los mismos y Copia fotostática de Organigrama Original de la empresa. (de los folios 03 al 91 del Cuaderno de Recaudos)
8. Documento computarizado de Manual de Trabajo realizado por OSWALDO JOSE MATA BRITO C.I.: 5.040.774.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas, atacadas y rechazadas por la parte contraria, y por cuanto las mismas son copias simples, las cuales no aparecen firmadas por nadie, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
9. Póliza de Seguro, emanado de SEGUROS SUD AMERICA, S.A., de fecha 02-04-2001. Aparece: Nombre del Cliente: INSTRUMENTACIONES DE ORIENTE, C.A.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha instrumental, se observa que la misma fue impugnada, por la parte contraria, alegando la falsedad de la existencia de esa póliza, y no habiendo la parte promovente realizado ningún acto capaz de probar la autenticidad de dicha instrumental, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
10. Copias Fotostáticas de Registro Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 11-05-2001, presentado por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Previsión social, División de Seguridad Industrial Zona Costa Oriental del Lago (COL).
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la parte contraria negó y desconoció la firma del mismo, pero no su contenido, quedando fidedigno todo el contenido de estas probanzas, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio como principio de prueba por escrito, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 ejusdem, demostrándose que el actor trabajó en la empresa INORCA con el cargo de Gerente de Operaciones, y que para la fecha del 11-05-2001 todavía se encontraba trabajando en la misma, y que la empresa demandada tenía sucursal en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, que su actividad es el servicio petrolero por lo que el régimen aplicable es el Contrato Colectivo de los Trabajadores Petroleros. ASI SE DECLARA.
11. Copia fotostática de comunicación de fecha 22-05-2001, emitida por INORCA INSTRUMENTACIONES DE ORIENTE, C.A.
12. Constancia de Trabajo de fecha 29-08-2001, emitida por INORCA INSTRUMENTACION DE ORIENTE. Aparece: Sello húmedo que dice: Por INORCA Firma Autorizada. CARLOS RUIZ GERENTE GENERAL.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por la parte contraria, y por cuanto la parte demandante no promovió nada que probara la autenticidad de esas probanza, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASÍ SE DECLARA.
VIII. PRUEBA DE EXHIBICION:
La parte demandante solicitó la exhibición del documento original de la empresa INORCA, referido a evaluación administrativa que en fecha 11-05-2001, realizó la misma, cuyas copias acompañó con el escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada se limitó a rechazar el contenido integro de dicha prueba, llevándose acabo la exhibición, no exhibiéndose el documento original, por lo que quien decide, le da pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el cargo de Gerente de Operaciones del Actor. ASI SE DECLARA.
IX. PRUEBAS DE INFORME:
9. Se solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Intercomunal, al lado de la Ferretería Sudesur, Departamento de Seguridad Industrial de la Costa Oriental del Lago, a fin de que informara a este Tribunal si por esa Oficina Administrativa fue registrado con el No. 0337 un Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa INORCA, en fecha 11-05-2001 Igualmente informara si existía un anexo “C” del referido Comité, correspondiente a una notificación enviada por el ciudadano CARMELO RUIZ, C.I.: 950.588, en la cual participa en ese Despacho Administrativo cómo quedó integrado el Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la Empresa INORCA y si el ciudadano OSWALDO MATA, C.I. 5.040.774, es uno de los representante empleadores de ese Comité. Igualmente informara si en dicho Comité aparecía el Reglamento interno del mismo suscrito por el Gerente de Operaciones ciudadano OSWALDO MATA.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la información suministrada no aporta nada para la solución de la controversia, por lo que quien decide, desecha la misma y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
10. Se solicitó se oficiara a la Oficina de P.D.V.S.A, el Menito Estado Zulia, a la Gerencia de Contratación, ubicada en el sector el Menito Lagunillas Estado Zulia.
11. Se solicitó se oficiara a P.D.V.S.A., Gerencia de Subsuelo-Tierra, ubicada en la ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Por cuanto no consta en actas la información solicitada, quien decide, no tiene prueba que valorar. ASI SE DECLARA.
VI. TESTIMONIALES:
De las testimoniales promovidas por el actor, solo fueron evacuadas la de los ciudadanos RUDY GARCIA y LUIS GUTIERREZ.
VALORACION:
Del análisis exhaustivo realizado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos señalados, y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se observa que presentan ciertos conocimientos con respecto a los hechos interrogados, por lo que quien decide, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el cargo de Gerente de Operaciones del actor, el sueldo devengado de Bs. 1.500.000 y Bs. 400.000 de vivienda, que fue transferido de Anaco a Ciudad Ojeda, y que la demandada realizaba trabajos para P.D.V.S.A. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I. INSTRUMENTALES:
1. Título Supletorio Nro. 41483, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14-05-2002.
2. Título Supletorio Nro. 41845, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 1-10-2002.
3. Título Supletorio Nro. 41966, evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23-10-2002.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas fueron impugnadas, atacadas y desconocidas por la parte contraria, sin embargo, por cuanto la parte promovente no promovió nada que probara la autenticidad de esas probanza, quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
4. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco en fecha 02-09-2002, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
5. Trámite Nro. 22143141 emitido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 06-03-2002.
6. Permiso de Circulación Nro. 4141, expedido en fecha 04-12-2001, por el Ministerio de Infraestructura.
7. Copias Fotostáticas de Acta de Revisión realizada por ante el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, de Anaco, de fecha 30-08-2001.
VALORACION:
Del análisis realizado a dichas instrumentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, atacadas o desconocidas por al parte contraria, sin embargo, las mismas no aportan nada para la solución de la controversia, por lo que quien decide, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
II. TESTIMONIALES:
Testimoniales rendidas por los ciudadanos CESAR JOANATHAN CAPIZZI MORILLO, JUAN CARLOS MORENO, TOMAS BERMUDEZ MORON, IGNACIO PEREZ y FRANK BRACHO.
VALORACION:
Del análisis realizado a estas testimoniales, se observa que los mismos tienen ciertos conocimientos sobre los hechos interrogados, pero por cuanto sus declaraciones no aportan nada para la solución de la controversia planteada, quien decide, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
III. INSPECCION JUDICIAL:
Se solicitó se realizada inspección ocular en la ciudad de Anaco en la dirección de la Empresa demandada para dejar constancia del contenido de la carpeta que fuese llevada al trabajador temporero OSWALDO JOSE MATA BRITO, solicitándose que la misma fuese exhibida por el contador ANGEL RIGOBERTO CARVAJAL. Se comisionó al Juzgado del Municipio anaco Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
VALORACION:
Del análisis realizado a dicha probanza, se observa que la parte actora impugnó la evacuación de la misma, alegando que fue promovida sobre documentos y para dejar constancia de hechos que no se especificaron y que fueron genéricos, y además que se hubiese podido acreditar con la consignación de dicha carpeta por parte de la demandada, para ser debatida en el proceso, y que dicha carpeta se encontraba en la sede de la empresa demandada, y por cuanto el artículo 1.428 del Código Civil, establece la finalidad de dicha prueba, y siendo que la empresa demandada, por ser un documento que se evidencia estaba en poder de la demandada, ésta debió traer estas pruebas al proceso, y además que las prueba de inspección realizada no aporta nada para la solución de la controversia, quien decide, la desecha y no le da valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, quien decide, entrará a resolver el fondo controvertido en el presente caso, de lo cual se observa que el trabajador actor trae una serie de pretensiones en que fundamenta su libelo de demanda, con motivo de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), referido al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y derechos de participación en las invenciones o mejoras, por lo cual este juzgador pasa a decidir, en virtud del Principio de la Carga de la Prueba, el cual se encuentra tipificado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, 506 del Código del Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
En el presente caso, se observa que la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y el actor, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria del actor a la demandada. Por lo que, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado, al rechazar la pretensión del actor incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas, y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba; y es por lo que este juzgador analizó las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.
Es así que la demandada admitió la existencia de la relación de trabajo, pero negó la fecha de inicio y terminación de la misma, por lo que ésta tenía la carga de probar, una fecha distinta de las señaladas por el actor, y por cuanto no logró desvirtuar las fechas indicadas por el demandante en su libelo de demanda y no demostró una fecha de inicio y una fecha de culminación distintas, es por lo que quien decide, declara como fecha cierta de inicio de relación de trabajo el día 02-02-1999 y como fecha cierta de culminación de la misma, el día 27-09-2001, es decir, un tiempo de servicio de dos (2) años, y siete (7) meses, para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el actor alegó que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, teniendo ésta la carga de probar que el despido no fue injustificado, no evidenciándose de las pruebas aportadas por la misma ninguna otra manera de terminación de la relación de trabajo, por lo que no desvirtuó el alegato realizado por el actor y no logró demostrar la demandada que éste no fue despedido injustificadamente; por tal razón quien decide, declara como cierta, la pretensión del actor, es decir, que el mismo fue despedido injustificadamente por la empresa demandada. ASI SE DECLARA.
A este respecto, cabe señalar también que el actor reclamó el pago del concepto de preaviso, a razón del salario integral, sin embargo, según el Contrato Colectivo Petrolero, en su cláusula 9, Segundo Párrafo del Numeral 4, el salario base para el cálculo por este concepto, es a razón del salario normal, por lo que quien decide, declara que el salario para el cálculo del preaviso, es a salario normal diario. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas procesales se observa que la empresa demandada no logró desvirtuar los salarios señalados por el actor, por lo que quien decide, considera admitidos los salarios indicados por este en su libelo de demanda, siendo estos, desde el mes de Junio del año 1999 hasta el mes de Enero del 2001, un salario integral diario de Bs. 51.427,59; desde Febrero del 2001 hasta Mayo del 2.001, un salario integral diario de Bs. 75.553,65; desde el mes de Junio del 2001 hasta Septiembre del 2001, un salario integral diario de Bs. 102.537,11; un salario normal diario de Bs. 76.904,75, para el cálculo de las vacaciones fraccionadas; un salario normal diario de Bs. 38.571,42, para el cálculo de las vacaciones vencidas de los años 99/00 y 00/01; un salario base de Bs. 50.000,oo para el cálculo de la ayuda de vacaciones fraccionado; un salario base de Bs. 30.000,oo, para el cálculo de la ayuda de vacaciones de los años 99/00 y 00/01. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, es preciso destacar que en materia laboral por la teoría del conglobamiento y por el principio de la norma más favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que aprecia mayores y mejores beneficios para el trabajador, lo que significa en el caso bajo estudio, que siendo beneficiario el trabajador OSWALDO JOSE MATA BRITO del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la aplicación de esta normativa y ser el régimen más favorable al trabajador acorde con los propósitos o fines perseguidos por las normas laborales, es por lo que quien decide, declara que el régimen aplicable al trabajador actor es el Contrato Colectivo Petrolero. ASI SE DECLARA.
Con respecto al concepto de descansos trabajados y no cancelados, reclamados por el actor, la parte demandada negó el pago de dicho concepto, y siendo que esta constituye una acreencia distinta o en exceso de las legales o contractuales, como lo ha establecido la jurisprudencia (Sentencia Nro. 797, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo), y que por lo tanto corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de excesos o especiales, y no habiendo probando el actor a qué días se refería, quien decide, declara improcedente el pago por concepto de días de descanso trabajados reclamados por el actor. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, el demandante reclamó el pago del bono vacacional y del bono vacacional fraccionado, con fundamento en el Contrato Colectivo Petrolero, errando en el término utilizado, entendiéndose que lo que quiso reclamar fue la Ayuda de Vacaciones, que se equipara al Bono Vacacional establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que se encuentra en dicho contrato, por lo que quien decide, declara como procedente que el verdadero concepto es el de ayuda de vacaciones y la ayuda de vacaciones fraccionadas, y que el mismo sí le corresponde al reclamante. ASI SE DECLARA.
Cabe señalar, que el actor reclamó la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00), de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 34 de su Reglamento, por concepto de derechos de participación en las invenciones o mejoras de unos equipos, consistente en el diseño y fabricación de dos (2) equipos de bombeo, constituidos por radiadores, motores, centrífugos, tanques de desplazamiento hidráulico, panel de controles, instalación de sistema eléctrico, líneas de succión y descarga, para cada una de las bombas, tales como centrífugas y las triples, siendo uno de los equipos un kit o equipo de bombeo para la cementación de pozos petroleros, y otro trabajo consistente en una mejora de un equipo de la empresa, el cual consistió en el diseño de un equipo de recirculación de cemento con 2 tanques, que se adaptó a un equipo de bombeo que la empresa importó de los Estados Unidos, para que pudiera efectuar trabajos de bensilvan (mezcla que repara los pozos de inyección a vapor). Siendo que este derecho reclamado por el actor, constituye una acreencia especial, y que por lo tanto, éste tenía la carga de probar la participación que tuvo en las invenciones o mejoras de los equipos señalados por él, y que de las probanzas aportadas por el actor y de la evacuación de las mismas, no logró demostrar los derechos que le correspondían, quien decide, declara improcedente el pago por este concepto, es decir, el derecho a la participación en las invenciones o mejoras reclamadas por el actor. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, en virtud de la actitud desplegada por la accionada en el trámite del proceso, por cuanto la misma admitió la existencia de la relación de trabajo, y al no lograr desvirtuar los hechos alegados por la demandante en esta causa, debe quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda, por lo que procede en derecho a recalcular las cantidades reclamadas por el accionante, de los cuales considera procedente los siguientes conceptos:
1) POR CONCEPTO DE PREAVISO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.307.142,5), a razón de 30 días por el salario normal diario de Bs. 76.904,75. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero)
2) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 9.228.339.90), a razón de 90 días por el salario integral diario de Bs. 102.537,11. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
3) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614.169,95), a razón de 45 días por el salario integral diario de Bs. 102.537,11. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte c) del Contrato Colectivo Petrolero).
4) POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.614.169,95), a razón de 45 días por el salario integral diario de Bs. 102.537,11. (Cláusula 9, Numeral 1, aparte d) del Contrato Colectivo Petrolero).
5) POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ (Bs. 1.345.833,10), a razón de 17,5 días por el salario normal diario de Bs. 76.904,75 (Cláusula 8, aparte b) del Contrato Colectivo Petrolero).
6) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.165.500,oo), a razón de 23,31 días por el salario básico diario de Bs. 50.000,oo. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).
7) POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS DE LOS AÑOS 99/00 Y 00/01: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.314.285,20), a razón de 60 días, (30 días por año), por el salario normal diario de Bs. 38.571,42 (Cláusula 8, aparte a) del Contrato Colectivo Petrolero).
8) POR CONCEPTO DE AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS 99/00 Y 00/01: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo), a razón de 80 días (40 días por año), por el salario básico diario de Bs. 30.000,oo. (Cláusula 8, aparte e) del Contrato Colectivo Petrolero).
9) POR CONCEPTO DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 99/00 Y 2001: La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 14.212.861,20), a razón del 33,33% de Bs. 42.642.850,oo, que es el beneficio obtenido de los años 99/00 y 2001.
10) CESTA BASICA: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 2.263.000,oo), calculados a razón de Bs. 73.000,oo, por mes, por los 31 meses de servicios. (Cláusula 14, nota de minuta No. 9 del Contrato Colectivo Petrolero).
11) BONIFICACION ESPECIAL: La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo). (Cláusula 74 del Contrato Colectivo Petrolero)
Todas lo anterior alcanza a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46.965.301,80).
PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas de fondo alegadas por la empresa demandada con respecto de la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, interpuestas a la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE MATA BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.040.770, contra la empresa INSTRUMENTACION DE ORIENTE, C.A. (INORCA), ambos plenamente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46.965.301,80), al demandante parcialmente victorioso por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de los intereses y la corrección monetaria de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 46.965.301,80), condenada a pagar al demandante, desde el 17-04-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de interés y la corrección monetaria, a que hace referencia el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)
DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABP/MB/JRdeZ/is.-
EXP. No. 4.079
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