REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


EXPEDIENTE Nro. 3.511.


PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.868.196 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARÍA EUGENIA PEÑALOZA Y YOULEIDA BOHÓRQUEZ, Abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.783 y 46.827, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GRANJA MARINA COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1.973, bajo el Nro. 15, tomo 16-A y domiciliada en Cabimas.

APODERADOSJUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DAMASO MAVAREZ PIÑA y LEISMILA BARRIENTOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 Y 60.717, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Noviembre de 1.973, bajo el Nro. 92, tomo 13-A y domiciliada en Cabimas.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE CO-DEMANDADA: DAMASO MAVAREZ PIÑA y LEISMILA BARRIENTOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.936 Y 60.717, respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES:

Se inició la presente litis laboral por libelo de demanda interpuesto por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE CABIMAS, en fecha 15-05-2001, quien declinó competencia en el suprimo JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada el 01-07-2001; posteriormente en fecha 19-07-2001 reformó la demanda para incluir a la co-demandada INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4º, a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL ACTOR:

De la lectura realizada al libelo de la demanda presentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASERES, este Tribunal establece los siguientes hechos:
1. Prestó servicios ininterrumpidamente a las empresas co-demandadas desde el 01-03-1990 al 18-06-2000, cuando al presentarse al trabajo observó que le habían cambiado las cerraduras de las puertas de su oficina, tomando tal hecho y tal fecha como la del despido injustificado.
2. Desempeñó el cargo de Gerente de Producción.
3. Fue despedido sin causa justificada.
4. Alegó que devengó un último salario de Bs. 700.000,00 mensuales, es decir, 23.333,33.
5. Reclama lo siguiente:
a) Las indemnizaciones de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber sido despido injustificadamente.
b) Vacaciones no disfrutadas y el bono vacacional durante siete (07) años.
c) Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2.000, igual a 14.33 días.
d) Utilidades fraccionadas del año 2000, igual a 22,50 días.
e) Antigüedad a partir de junio de 1997, igual a 194 días.
f) Antigüedad anterior a junio de 1997 y desde que inició la relación de trabajo, por 210 días.
g) Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
h) Salario retenido desde el 15-05-2000 hasta el 18-07-2000.
i) Intereses de la antigüedad en fideicomiso, sumado todos los conceptos indicados la cantidad de Bs. 37.638.628,15.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

A) CO-DEMANDADA INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L.:
En la oportunidad de la contestación de la demanda alegó que:
1) La prescripción de la acción.
2) El demandante renunció al cargo de Director por lo que no fue despedido.
3) No es cierto que inició a trabajar el 14-01-1991.
4) No es cierto que devengara un salario a partir de 1995, de Bolívares 700.000,00 mensuales.
5) Niega pormenorizadamente las pretensiones del actor.

B) CO-DEMANDADA GRANJA MARINA, C.A.:
En la oportunidad de la contestación a la demanda alegó que:
1) La prescripción de la acción.
2) El 17-05-2000, el demandante estuvo presente en una Asamblea Extraordinaria de Inmuebles Franluci, s.r.l. donde renunció al cargo de director y la renuncia fue aceptada.
3) No fue despedido, que lo cierto es el demandante renunció a su cargo el día 17-05-2000.
4) Por ser Gerente de su representada, declarado por él mismo, no goza de Estabilidad Laboral de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no le corresponde pedir el pago de las indemnizaciones a que hace referencia el Artículo 125 ejusdem, en el caso de resultar con lugar el despido injustificado.
5) El último salario devengado por el demandante fuera de Bs. 700.000,00 mensuales y que se le hubiera reducido a partir del 15-05-2000 a Bs. 500.000,00; lo cierto es que su último salario fue 500.000,00 mensuales es decir, 250.000,00 quincenales y al respecto acompañó cuatro (04) recibos de pago.
6) Niega que la fecha de despido fuera el 18-07-2000 pues lo cierto es que el demandante renunció en el seno de una Asamblea de Accionistas el día 17-05-2000, razón por lo cual se cambiaron las cerraduras de las puertas, pues el actor se llevó todas las llaves de la oficina incluido un vehículo propiedad del grupo empresarial.
7) Niega el tiempo de servicio desde el 01-03-1990 hasta el 18-07-2000 porque la culminación fue el 17-05-2000 mediante la renuncia efectuada por el demandante, por lo que el tiempo de servicio fue de 10 años, 2 meses y 16 días.
8) Que es cierto que el demandante se desempeñó como gerente de producción, y en consecuencia era empleado de dirección y de confianza, estando exceptuado la estabilidad laboral y su consecuencia.
9) Niega que el demandante hubiera intentado el cobro de sus prestaciones sociales de manera extrajudicial, porque desde el 17-05-2000 fecha en que renunció, no regresó nunca más por la empresa.
10) Expresa que el demandante recibió en distintas oportunidades sumas dinerarias con cargos a anticipos de prestaciones sociales, por un monto total de Bs. 21.840.538, por lo que nada se le adeuda.
11) Niega pormenorizadamente todas las pretensiones del actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, y en atención a la contestación a la demanda, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. La prescripción de la acción alegada por ambas co-demandadas; y de resultar sin lugar:
2. La manera de culminación de la relación de trabajo.
3. La fecha de terminación de la relación de trabajo.
4. Si el trabajador era de dirección y de confianza.
5. El salario
6. Si el trabajador recibió los anticipos alegados.
7. Si le corresponden en derecho al demandante los conceptos demandados, tal cual como los demando o con variantes.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Reconocida la relación de trabajo por las co-demandadas, corresponde a ellas desvirtuar las pretensiones del actor; y habiendo traído hechos nuevos a la controversia, es su obligación probarlos, quedando el actor liberado de la carga de probar con relación a los conceptos demandados, todo de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la pacífica y constante Jurisprudencia que al respecto ha proferido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; pero como las co-demandadas le opusieron la prescripción de la acción, debe este Juzgador verificar la ocurrencia o no de la misma, y de haber ocurrido, toca al demandante probar que interrumpió el fatal lapso por alguno de los medios establecidos para tal fin.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA DE FONDO ALEGADA POR LAS EMPRESAS CODEMANDADAS EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Opuesta como fue la prescripción de la acción por parte de las co-demandadas en sus escritos de contestación a la demanda, debe este juzgador proceder a verificar tal ocurrencia a la luz del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del análisis realizado al libelo de la demanda y a los actos posteriores de la reforma de la misma y el proceso citatorio, el Tribunal observa:
1) Tanto en el libelo de la demanda (15-05-2001, folio del 1 al 3), como en su reforma (16-06-2001, folio 09 al 12) el actor expone que le pagaron su último sueldo el 15-05-2000 y no pudo entrar a su puesto de trabajo el 18-07-2000, insinuando éste que la fecha del presunto despido se materializó el 18-07-2000.
2) Que la fijación de los carteles de citación por el Alguacil del Tribunal, se materializó el 17-03-2001 según diligencia del 26-07-2001 (folio 64).
3) Que las demandadas en la contestación a la demanda alegan que el demandante renunció el 15-05-2000.
4) Que tomando como cierta la fecha 17-07-2000 como la de terminación de la relación laboral, el trabajador tenía un (01) año (Artículo 61 de LOT), para interponer la demanda o efectuar cualquier acto interruptorio válido, es decir, hasta el 18-07-2001, y además contaba con dos (02) meses de gracia (Artículo 64 LOT) para la práctica de la citación de las demandadas es decir, hasta el 18-09-2001; pero si la relación de trabajo culminó por renuncia del demandante el 15-05-2000 como alegan las co-demandadas, el lapso para interponer la demanda fenecía el 15-05-2001 y los dos (02) meses de gracia para citar el 15-07-2001.
En virtud de tal disyuntiva, debe este sentenciador analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, relacionadas con la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo. Al efecto, observa quien decide que a los folios al 105 al 106, riela, copia certificada de acta de Asamblea Extraodinaria de la sociedad mercantil INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L., (co-demandada de autos, de fecha 17-05-2000), donde se evidencia que el hoy demandante ERNESTO RODRÍGUEZ CASERES y JULIA ELIZABETH REYES DE VITA renunciaron a sus cargos de Director y Sub-Director respectivamente en la empresa, renuncia que les fue aceptada. Ahora bien, en diligencia de fecha 06-11-2001, la co-apoderada actora impugnó la copia certificada del acta de asamblea, porque según élla, su poderdante no estuvo presente en la susodicha asamblea del 17-05-2000 y por consiguiente no pudo haber presentado ninguna renuncia; de igual manera impugnó los recibos de pagos consignados y todos los comprobantes de ingresos traídos a los autos por las co-demandadas.
En fecha 12-11-2001, mediante escrito el apoderado co-demandada GRANJA MARINA, C.A., (folio 224 al 226), insiste en la validez de los instrumentos promovidos y se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el actor y argulle:
a) Que el acta de Asamblea y los cuatro (04) recibos de pago impugnados, tal impugnación es extemporánea, pues fueron consignados anexos a la contestación a la demanda el 30-10-2001, por lo que la demandante debió impugnar en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, y esa oportunidad fue el 01-11-2001, cuando solicitó copias certificadas, y no hizo la impugnación referida. Al respecto el Tribunal observa en el expediente la veracidad de tal alegato, además que la impugnación fue efectuada el 06-11-2001, es decir, después de los cinco (5) días a que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que de este razonamiento concluye quien decide, que el acta de Asamblea Extraordinaria de la co-demandada INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L. de fecha 17-05-2000 tiene pleno valor probatorio para demostrar el hecho de la renuncia del hoy demandante a su cargo de Director en la empresa de que se trata, quedando evidenciado además que la relación de trabajo terminó el día 17-05-2000.
Debe este juzgador hacer referencia a los dichos de los testigos promovidos y evacuados por la demandante, ciudadanos WILLIAM MEDINA y ELADIO JOSÉ VELIZ (folio 310 al 316), por cuando con ellos se pretendió probar que la fecha de terminación de relación de trabajo fue el 18-07-2000; pero a juicio de quien decide, ambos mienten en sus exposiciones, pues uno era vigilante y el día 18-07-2000, según sus dichos, estuvo en guardia nocturna por lo que no pudo estar presente cuando presuntamente el demandante se apersonó en el día a aperturar sus oficinas y encontró las cerraduras cambiadas; y el otro es un testigo referencial. Asimismo deben analizarse y valorarse las testificales promovidas y evacuadas por la demandada a los ciudadanos RAFAEL SOTO, ISMAEL RANGEL ROMERO, ANTONIO RAMÓN LUGO y CARLOS ALBERTO SANABRIA, (folio del 267 al 281) quienes fueron hábiles y contestes, sin haberse contradicho en las repreguntas, en asegurar que el demandante estuvo presente en la Asamblea de Accionistas del 17-05-2000, que lo vieron salir de las oficinas y retirarse en una camioneta Cherockee blanca y no lo vieron después apersonarse a la sede de GRANJA MARINA, C.A. Todas estas evidencias llevan a este sentenciador forzosamente a declarar que efectivamente el demandante estuvo prsente el 17-05-2000 en la sede de las empresas co-demandadas cuando se produjo la Asamblea Extraordinaria cuya copia certificada fue declara up supra con pleno valor probatorio, ratificándose el día 17-05-2000 como fecha de culminación de terminación de trabajo, para todos los efectos, incluido para el inicio del lapso prescriptivo.
Establecida como fue la fecha de culminación de la relación de trabajo el 17-05-2000, el lapso para interponer la demanda o efectuar cualquier acto interruptivo de la prescripción culminó el 17-05-2001 (Artículo 61 LOT) y el lapso de gracia de dos (02) meses (numeral 1º del Artículo 64 LOT), venció el 17-07-2001; y habiendo interpuesto el demandante la demanda el 15-05-2001 se evidencia que tal acto se practicó dentro del lapso de un (01) año; pero de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 26-07-2001, se evidencia que el cartel de citación fue fijado en las sedes de las co-demandadas el 23-07-2001, es decir, seis (06) días después de fenecido del lapso de gracia de dos (02) meses para practicar la citación de las co-demandadas, si se toma como tal la fecha de colocación del cartel; y nueve (09) días si tomamos la fecha de que constó en autos tal colocación del cartel; por lo que evidentemente se encuentra prescrita la acción interpuesta por el demandante y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, debe quien juzga verificar si el actor ejecutó algún acto válido para interrumpir la prescripción de la acción posterior a la introducción de la demanda y antes de precluído el año desde que terminó la relación de trabajo, vale decir, antes del 17-07-2001. Del análisis minucioso de las actas del expediente este sentenciador no observó que el demandante hubiera realizado ningún acto válido para interrumpir el lapso de prescripción y como consecuencia, habiéndose operado la misma en la causa, y habiendo sido alegada por ambas co-demandadas, debe forzosamente quien decide declarar prescrita la acción incoada y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitando su decreto en la definitiva previo al fondo, resulta inoficioso el análisis y valoración de los restantes medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; ya que declarada la prescripción de la misma, el Juez no puede decidir sobre el fondo de la referida controversia, por lo tanto solo está obligado a examinar y valorar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción de la Acción que le opusiere las co-demandadas, a la demanda interpuesta por el demandante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ CASERES, en contra de las Sociedades Mercantiles GRANJA MARINA, C.A. e INMUEBLES FRANLUCI, S.R.L., todos suficientemente identificados y representados en autos.
TERCERO: Se condena en costas al demandante perdidoso por haber resultado totalmente vencido en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, a los fines pautados en los Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, TRES (03) de Mayo de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)




DRA. JANETH RIVAS DE ZULETA
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.



LA SECRETARIA




ABP/JRdeZ/is.
EXP. No. 3.511.-